Un sindicato (CSIF La Rioja) solicitó documentación detallada sobre puntuaciones y expedientes de subvenciones de orientación profesional. La administración denegó el acceso alegando que la información era parte de un procedimiento judicial en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por aplicar el límite de igualdad de las partes en procesos judiciales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0252/2016 presentada por [anonimizado] en nombre y representación de la U.A. de CSI-F de La Rioja, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- El 17 de abril de 2015, el Consejero de Industria, Innovación y Empleo, del Gobierno de La Rioja, dicta la Resolución 431/2015, por la que se convocan para el año 2015, en régimen de concurrencia competitiva, subvenciones para la realización de acciones de orientación profesional para el empleo y asistencia para el autoempleo, a entidades con sede en la Comunidad Autónoma de La Rioja, a tenor de la Orden 3/2010, de 10 de marzo, por la que se establecen las bases reguladoras de dichas subvenciones. Esta convocatoria se resuelve mediante Resolución de 27 de octubre de 2015 del Consejero de Educación, Formación y Empleo, frente a la que CSI-F LA RIOJA presenta un recurso de reposición en el que solicita que se deje sin efecto la resolución recorrida y emita considerando la subvención económica a la Entidad CSI-LA RIOJA, dado que su proyecto había sido desestimado por no alcanzar la puntuación requerida en las bases de la convocatoria.
Con posteridad, el sindicato de defensa presenta demanda ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, Proceso Contencioso Administrativo nº 0000062/2016, contra la desestimación por silencio administrativo del Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución del Consejero de Educación, Formación y Empleo. En el seno de este proceso judicial, la parte recurrente solicita como prueba que se le requiera a la administración recurrida la documentación relativa a la justificación motivada y pormenorizada de las puntuaciones de CSIF y del resto de las organizaciones a las que se les concedieron los proyectos de los que obtenía CSIF. Esta petición de prueba es inadmisible. Auto del 19 de octubre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja al considerar que la misma resulta innecesaria a los efectos de la resolución del objeto litigioso centrado en el expediente OPEA 1/15 y no en aquellos a los que hace referencia la prueba solicitada.
En paralelo a la situación descrita, el 1 de junio de 2016, [anonimizado], en nombre y representación de la U.A. de CSIF en La Rioja, remitió un escrito a la Dirección General de Empleo de la Consejería de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de La Rioja en virtud del cual solicitaba la siguiente información relacionada con los proyectos 3, 4 y 5 de la Convocatoria 2015 de las subvenciones para la realización de acciones de orientación profesional para el empleo y asistencia para el autoempleo de acuerdo con la Orden 3/2010, de 10 de marzo:
- Solicitudes íntegras de subvención para la realización de acciones de orientación para el empleo y puntos de información y orientación, presentadas por Cruz Roja en el expediente OPEA 4/2015, por la Fundación ASPREM en el expediente OPEA 6/2015 y por USO en el expediente OPEA 3/2015.
- Puntuación desglosada de cada uno de los siete criterios de valoración del proyecto para la Concesión de Subvenciones para la realización de Acciones de orientación para el Empleo OPEA 2015 presentado por CSIF en el expediente OPEA 1/2015, indicando quién o quiénes han sido los competentes para otorgar dicha puntuación y aportando la documentación que acredite dicha puntuación.
- Indique el autor o autores de la valoración manuscrita presentada por CSIF que obra en la página 63 del expediente administrativo.
- Puntuación desglosada de cada uno de los siete criterios de valoración de los proyectos para la Concesión de Subvenciones para la realización de Acciones de Orientación para el Empleo OPEA 2015 presentados por Cruz Roja en el expediente OPEA 1/2015 y por Fundación ASPREM en el expediente 6/2015 y por USO en el expediente 3/2015, indicando en todos los casos quién o quiénes han sido los competentes para otorgar dicha puntuación y aportando la documentación que acredite dicha puntuación.
- Motivación razonada de la puntuación otorgada en cada uno de los siete criterios de valoración de los proyectos para la Concesión de Subvenciones para la realización de Acciones de Orientación para el Empleo OPEA 2015 presentados por CSIF en el expediente 1/2015, por Cruz Roja en el expediente 4/2015, por la Fundación ASPREM en el expediente 6/2015 y por USO en el expediente 3/2015.
- Si los hubiera, indique el autor o autores y la fecha de las valoraciones manuscritas de los proyectos presentados por Cruz Roja en el expediente OPEA 4/2015, Fundación ASPREM en el expediente OPEA 6/2015 y por USO en el expediente 3/2015.
- Grado de ejecución de proyectos anteriores de OPEAS o cualquier otro proyecto que se haya valorado, y si es este segundo caso se indique que proyectos son y como ha obtenido el grado de ejecución esa dirección general de esos proyectos, dado que ha [sic] otras entidades como es el caso de CSIF ni siquiera se tiene en cuanta el grado de ejecución en OPEAS, concedidas por esa dirección general o la que fuese competente en su día, de las entidades CSIF, CRUZ ROJA, FUNDACIÓN ASPREM y USOI, desde 2010 hasta el presente. Es decir, se nos entregue relación de tallada de acciones de intermediación, programas concretos que faciliten la inserción en el mercado laboral y atención a colectivos, formación y otras acciones de inserción laboral valorados en cada uno de los proyectos, desde el año 2010 hasta el presente, de las anteriormente relacionadas.
- Se concrete, razone y explique y se aporte la documentación referente a la puntuación del criterio B (recursos humanos), de los proyectos de CSIF, CRUZ ROJA y FUNDACIÓN ASPREM de los proyectos OPEA 2015, y se indique claramente si los técnicos puntuados son los mismos que los que están desarrollando los proyectos concedidos y si no fuesen los mismos autorización razonada de la nueva puntuación de los proyectos que han cambiado de técnicos.
Mediante Resolución de 21 de octubre de 2016 de la Directora General de Empleo de la Consejería de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de La Rioja se deniega el acceso a la información solicitada dado que, atendiendo al criterio establecido por esta Institución, considera de aplicación lo previsto en el apartado primero de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno – desde ahora, LTAIBG-, al partir de la premisa de que el solicitante ostenta la condición de demandante en el recurso contencioso-administrativo, y en consecuencia,
"la información pública requerida por el interesado forma parte de un expediente sujeto a un recurso contencioso-administrativo que se encuentra en tramitación.
Frente a esta resolución se interpone la presente reclamación mediante escrito de 24 de noviembre de 2016, y fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente 25 de noviembre, en la que se solicita que sea anulada la indicada resolución y sea reconocido el derecho de CSIF La Rioja al acceso a la información y documentación en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada.
2. El siguiente 28 de noviembre de 2016, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja para conocimiento y, por otra parte, a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de La Rioja a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
Mediante escrito de 21 de diciembre de 2016 de la Directora General de Empleo se da traslado a este Consejo de las alegaciones formuladas en las que se pone de manifiesto que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Resolución de fecha 21 de octubre de 2016 no han sufrido variación alguna, puesto que toda la documentación e información solicitada por la Reclamante consta en el expediente del reiterado Proceso Contencioso Administrativo, al que la demandante como parte interesada tiene acceso, por lo que su pretensión, constituye una reiteración de otra ya satisfecha, procediendo, en consecuencia,
"la ratificación en la Resolución de fecha 21 de octubre de 2016 de la Directora General de Empleo, por la que se Deniega el acceso a la información pública solicitada por concurrir la causa prevista en el apartado primero de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno"
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragarán los gastos derivados de esta asunción de competencias”.En el caso concreto de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el artículo 16 de la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja establece que el órgano competente para canalizar las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas de las solicitudes de derecho de acceso a la información pública es el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno integrado en la Administración General del Estado, conforme a lo establecido en el apartado 2 de la Disposición adicional cuarta de la LAITBG.
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de La Rioja suscribieron el pasado 22 de febrero de 2016 un Convenio para la atribución del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LAITBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y sus Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los organismos y entes vinculados o dependientes de ambas y por las entidades integradas en el sector público autonómico o local.
- Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución corresponde, en primer término, examinar el alcance de la causa en que ha fundamentado la administración autonómica la denegación del acceso a la información.
Tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, la administración ha basado su denegación de admitir la solicitud de acceso a la información en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LAITBG, a tener en cuenta que “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Con relación a ello, estima este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que no resulta de aplicable al caso de referencia que no nos encontramos ante un “procedimiento administrativo” sino, por el contrario, estamos en presencia de un precedente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. De este modo, motivar la aplicación del presupuesto de hecho que motivaría la aplicación al presente caso de esta Disposición adicional primera.
- Sin perjuicio de lo acordado, se quiere decir que es este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera razonable analizar si esta reclamación le resulta de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.f) de la LAITGAB, precepto de acuerdo con el cual el acceso puede limitarse cuando suponga un perjuicio para “la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”.
Con relación a la aplicación de los límites de la LTAIBG, este Consejo de Transparencia ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, que se resume a continuación:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)”.Realizada esa ponderación, este Consejo considera que existiendo un procedimiento contencioso-administrativo abierto ante los Tribunales de Justicia entre la ahora reclamante y la administración autonómica por causas que guardan relación con el objeto de la solicitud de acceso a la información y la posterior reclamación, resulta de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.f) de la LTAIBG dado que se puede ocasionar un perjuicio para una de las partes intervinientes en el citado proceso judicial. Pues si bien es cierto que, mediante el citado Auto de 10 de octubre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja se desestimó la práctica de prueba en la que se solicitaba documentación relativa a la justificación motivada y pormenorizada de las puntuaciones de CSIF y del resto de las organizaciones a las que se les concedieron los proyectos a los que optaba CSIF, este Consejo no puede afirmar taxativamente y con carácter excluyente que la misma no pueda tener relevancia en una posible segunda instancia procesal.
En definitiva, tal y como se ha indicado en otras resoluciones de esta Institución, en la medida en que los procedimientos y, por lo tanto, el perjuicio para la igualdad de las partes en los mismos, finalizará con la decisión judicial que se alcance, parece claro que, hasta ese momento, el límite alegado es razonablemente aplicado y no podría afirmarse la eventual existencia de un interés superior que avale el acceso solicitado -entre otras, las Reclamaciones números R/0184/2016, de 22 de julio y R/0364/2016, de 2 de noviembre-.
Teniendo en cuenta lo anterior, y ante las circunstancias presentes en el caso concreto, cabe adverter que no ha quedado justificado el interés superior en el acceso a la información solicitada, de modo que, en consecuencia, procede desestimar la presente Reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por concurrir el límite previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.