Desestimada 06/06/2022 · 156 días en resolverse

Acceso a informes jurídicos sobre competencias durante los estados de alarma de 2020

El solicitante pidió informes de los servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria sobre las competencias recibidas del Gobierno de España durante los estados de alarma de 2020. La administración alegó la inexistencia de dichos informes debido a la urgencia de la situación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por no existir objeto sobre el cual ejercer el derecho.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto del derecho de acceso se circunscribe a información que ya existe en posesión del organismo, ya sea por elaboración propia o adquisición en ejercicio de sus funciones.
2 La administración alegó la inexistencia de informes jurídicos específicos debido a la urgencia de los hechos y la habilitación especial del Real Decreto 926/2020.
3 Al no constar en los expedientes los informes jurídicos solicitados, se concluye que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública.
4 Se presume la veracidad de los argumentos y documentos aportados por la administración en virtud de los principios de buena fe y lealtad institucional.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 13/2022

Información solicitada: Informes emitidos por servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria acerca de las competencias que recibía del Gobierno de España durante los estados de alarma de 2020.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 16 de diciembre de 2021 el reclamante solicitó a la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    «Informes emitidos por servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria y recibidos por el Presidente de Gobierno de Cantabria acerca de las competencias que recibía del Gobierno de España durante los estados de alarma de 2020, antes de dictar los decretos del Presidente del Gobierno de Cantabria 5/2020 de 29 de octubre y 6/2020 de 4 de noviembre.»
  2. Disconforme con la documentación aportada en aplicación de la resolución de 30 de diciembre de 2021 de la Directora General de Servicios y Participación Ciudadana, estimatoria de la solicitud, el día 1 de enero de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
  3. En fecha 5 de enero de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El día 18 de enero de 2022 se recibe escrito de alegaciones de la citada Secretaría General de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior, del que cabe extraer lo siguiente:

    «[...]

    x De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 926/2020 de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma, en su artículo 2.2 la autoridad DELEGADA competente en cada comunidad autónoma será de quien ostente la Presidencia y en concreto en su artículo 2.3 se establece que las autoridades competentes DELEGADAS quedarán habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos del 5 al 11 del mismo, sin que sea preciso la tramitación de procedimiento administrativo alguno, ni le resulte de aplicación lo establecido en el artículo 10.8 de la ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativo.

    x El artículo 6 del Real Decreto 926/2020, establece una regulación de la limitación de entrada y salida de personas en el territorio de las comunidades autónomas o en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la comunidad autónoma.

    x El artículo 9 del Real Decreto 926/2020, deja condicionados los límites señalados a la previa determinación de su aplicación por la autoridad competente delegada en cada comunidad autónoma (la Presidencia) a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos….

    x En consecuencia, constaba en ambos expedientes propuesta de la Dirección General de Salud Pública en los que se indica la necesidad de reforzar las medidas que restrinjan la entrada y salida de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el objetivo de aumentar la capacidad para hacer frente a la nueva situación sanitaria y epidemiológica y disminuir la transmisión de la infección COVID-19.

    x En virtud de lo anteriormente expuesto y ante las propuestas de la Dirección General de Salud Pública en ambas ocasiones se hizo uso de las facultades conferidas en los artículos 2.3 y 9 en relación con el artículo 6 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, en condición de la AUTORIDAD COMPETENTE DELEGADA DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN.

    Facultades que determinaban no resultar precisa la aplicación del procedimiento administrativo ordinario establecido en la normativa de aplicación.

    CONCLUSIÓN:
    Encontrándose todas las circunstancias anteriormente señaladas, en las Exposiciones de Motivos de los Decretos 5/2020 de 29 de octubre y 6/2020, de 4 de noviembre, no se encontró desde esta Secretaría General inconveniente en adjuntar al solicitante la documentación correspondiente a los Informes de la Dirección General de Salud Pública en los que se fundamentaba el desarrollo de las facultades conferidas en el ámbito estatal. Entendiendo que, con la documentación aportada, se cumplía adecuadamente la razón de su petición, no constando en ambos expedientes informe jurídico alguno por razón de la urgencia de los hechos y la habilitación del Real Decreto 926/2020.
    [...]»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  4. Entrando en el fondo de la cuestión, el objeto de la presente reclamación se circunscribe a la obtención de los «informes emitidos por servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria y recibidos por el Presidente de Gobierno de Cantabria acerca de las competencias que recibía del Gobierno de España durante los estados de alarma de 2020, antes de dictar los decretos del Presidente del Gobierno de Cantabria 5/2020 de 29 de octubre y 6/2020 de 4 de noviembre», documentación inexistente, conforme a lo manifestado por la administración autonómica en sus alegaciones, donde sostiene que no constaba «informe jurídico alguno por razón de la urgencia de los hechos y la habilitación del Real Decreto 926/2020». Recordemos que la documentación aportada al solicitante se ceñía a los informes de la Dirección General de Salud Pública en los que se fundamentaba el desarrollo de las facultades conferidas en el ámbito estatal, entendiendo la administración que con su puesta a disposición del ahora reclamante «se cumplía adecuadamente la razón de su petición». En relación con lo manifestado por la administración concernida, este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales contemplados en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos. A tenor de lo expuesto, procede desestimar la reclamación, en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.