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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 923/2025
Fecha Firma: 04/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: FUNDACIÓN CIUDAD DE LA ENERGÍA–CIUDEN, F.S.P.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Número: 2025-1012 Fecha: 04/09/2025
Palabras clave: proceso selectivo, curriculum vitae y documento de solicitud de
contratación, art. 2.1.h) y 13 LTAIBG.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de marzo de
2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«(…) diversa documentación con la finalidad de impugnar las bases del
procedimiento PS- 2025-001 para cubrir el puesto de Director/a de Asesoría
Jurídica, por entender que se incumple la normativa aplicable a los procesos de
selección de personal de las Fundaciones del Sector Público.
La documentación solicitada es la siguiente:
PETICIÓN 1.- Copia completa del expediente correspondiente al proceso de
selección PS-2025-001 para la selección de un Director/a de Asesoría jurídica,
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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incluyendo todos los documentos comprendidos entre el inicio del expediente y la
publicación de las bases de la convocatoria en la página web de CIUDEN.
PETICIÓN 2.- Currículum Vitae de [la …], según consta en
su expediente de selección, procediéndose a la anonimización de cualquier dato
personal (DNI, dirección, teléfono etc.), a efectos de evitar excusas obstructivas que
permitan denegar la solicitud de información en primera instancia; y dejando
íntegramente todos los datos profesionales: formación, experiencia profesional,
competencias, habilidades y demás elementos tenidos en cuenta para su selección
como empleada de CIUDEN, recordando la doctrina del CTBG de equilibrar los
bienes jurídicos contrapuestos (intimidad y datos personales por una parte, con
derecho a la transparencia por otra) mediante la solución que respetando los
primeros, en mayor medida garantice el segundo».
Número: 2025-1012 Fecha: 04/09/2025
2. Con fecha 04-04-2025, la Fundación comunica al solicitante la suspensión del plazo
para resolver, dado que la petición afectaba a terceros [ ]
concediéndole 15 días hábiles para presentar alegaciones.
3. Mediante resolución de 25 de abril de 2025 –notificada el 30 de abril de 2025- la
Fundación señaló que:
R CTBG
«Analizada la misma, se indica lo siguiente:
Procede estimar la solicitud realizada, concediendo el acceso a la información
solicitada en el punto 1 º de su escrito de solicitud, aportando la solicitud de
contratación, las bases de la convocatoria del proceso selectivo, publicado en la
Web de CIUDEN, así como en medios adicionales para su máxima difusión.
En cuanto a su petición de acceso a la información requerida por la solicitante en el
punto segundo, en el que se reclama el Curriculum Vitae de [
, se indica que de cara a examinar esta solicitud debemos partir de que la
información contenida en el documento solicitado concierne a “personas físicas
identificadas o identificables” y, por tanto, tienen la naturaleza de datos de carácter
personal cuyo tratamiento ha de regirse, en primer término, por lo establecido en el
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de
2016 (en adelante, RGPD) y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD).
En este sentido, el tratamiento de datos personales por la Fundación para
responder al ejercicio del derecho de acceso a la información pública se encuentra
legitimado por la base jurídica contenida en la letra c) del artículo 6.1 RGPD, en la
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medida en que resulta «necesario para el cumplimiento de una obligación legal» que
le es aplicable: la derivada del régimen jurídico establecido en la LTAIBG.
Habrá de estarse por tanto a lo previsto en el artículo 15 LTAIBG que dispone,
precisamente, las reglas y los criterios para decidir sobre el acceso a informaciones
públicas que contengan datos de carácter personal. En concreto, en el presente
caso, dado que los datos solicitados no pertenecen a las categorías especiales del
artículo 9 RGPD ni son meramente identificativos, la decisión sobre el acceso ha de
regirse por lo dispuesto en el apartado tercero del mencionado artículo, según el
cual, «el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y
los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada,
en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
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personal».
Por consiguiente, corresponde ahora realizar la ponderación prevista en el artículo
15.3 de LTAIBG. En este sentido, es necesario tener en cuenta que el impacto en el
derecho a la intimidad y en los demás derechos de la esfera personal de la persona
afectada por la divulgación del contenido de su currículo, el cual, aunque se
ofreciese sin los datos personales (DNI, teléfono, dirección, etc.), y dejando
R CTBG
únicamente los datos acreditativos de la experiencia profesional alegada, así como
sus habilidades y competencias, constituye igualmente datos que deben ser objeto
de protección, tratándose de información relativa a la vida académica, profesional
o laboral que afecta a una persona física perfectamente identificada, lo que permite
que pueda ser calificado como una injerencia en el ámbito protegido por los
mencionados derechos, y sobre los que la Fundación tiene la obligación de tratar
tus datos de manera confidencial y adoptar medidas de seguridad para evitar su
pérdida, uso indebido o acceso no autorizado. Enlazando con lo anterior, se ha de
considerar que esta solicitud no se enmarca en un procedimiento selectivo en el que
ambas partes ostenten la condición de interesados y compitan entre sí. En este
sentido, se ha tener en cuenta que no se podrán utilizar los datos a que se pudiese
tener acceso para una finalidad distinta a aquella de la defensa de su derecho en
el procedimiento de que se pudiese tratar o posteriormente en vía judicial. De este
modo la utilización para otras finalidades, su comunicación a terceros o su
divulgación pueden ser constitutivas de una infracción a lo previsto en la LOPD.
Igualmente, se ha señalar que la persona afectada no ocupa un puesto de especial
confianza, o de alto nivel en la jerarquía ni ha sido seleccionada mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad, puestos en los que sí prima el interés
público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal. En este caso, acceder al currículo de esta persona conlleva un sacrificio
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que resulta excesivo para la satisfacción del interés público inherente a la
divulgación de la información solicitada.
Por las razones expuestas, esta Fundación consideró que, conforme al artículo 19.3
LTAIBG, dado que la información solicitada pudiese afectar a derechos o intereses
del tercero que se encuentra debidamente identificado, con fecha de 4 de abril de
2025 se concedió a la persona afectada un plazo de quince (15) días hábiles para
que pueda realizar las alegaciones que estimen oportunas y más convenientes a su
derecho, las cuales serán tenidas en cuenta por esta Fundación al resolver la
solicitud formulada.
Esta circunstancia se puso en conocimiento del solicitante en esa misma fecha,
indicándole asimismo que se suspendía el plazo máximo para dictar resolución,
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bien hasta que se hayan recibido las alegaciones por parte de la persona afectada,
bien hasta que haya transcurrido el plazo de quince días para su presentación.
Con fecha de 21 de abril de 2025, se recibe escrito de alegaciones en los que
manifiesta que se puede acceder a esta información si bien supeditado a que se
cumpla la normativa vigente en esta materia, básicamente, que el tratamiento de
la información a la que se acceda debe ser exclusivamente con la finalidad para la
R CTBG
que se entregó en su día (10 de enero de 2023) a la Fundación, esto es, en el marco
del proceso selectivo para la provisión de un puesto de trabajo de duración
determinada financiado con fondos europeos, de Técnico Superior F para e
Departamento de Asesoría Jurídica, en ejecución del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia, de diciembre de 2022, y ello en virtud del artículo 13
de la LTAIBG, no así para otra finalidad distinta como la declarada por el solicitante
de impugnar el proceso de selección de puesto de Director/a de la Unidad de
Asesoría Jurídica de la Fundación, puesto que para esta finalidad perseguida no se
corresponde con la concreta información a la que se pretende tener acceso.
Asimismo, se deberá cumplir con los principios y requisitos en materia de protección
de datos de carácter personal, definidos en el artículo 18.4 CE, en el Reglamento
General de Protección de Datos (UE) 2016/679 y en la Ley Orgánica 3/2018 de
protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. De relevancia
resulta el principio de minimización de datos incorporado en el art. 5.1.c del RGPD,
en virtud del cual en cualquier tratamiento hay que emplear datos adecuados,
pertinentes y estrictamente limitados para los fines del tratamiento, y, además, en
el caso de ser necesaria la publicidad, ponderándose el interés público en la
divulgación de los datos y los derechos subjetivos o intereses legítimos afectados,
estando limitada a los mínimos estrictamente indispensables para alcanzar su fin.
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Consecuentemente, del currículum vitae que obra en los archivos de la Fundación
se aportarán, específicamente, los datos que eran de aplicación al proceso selectivo
al cual dicho currículum fue presentado con exclusión de otros que no son
indispensables a efectos de cumplir con los principios de publicidad y transparencia,
suprimiéndose por tanto los datos e informaciones que no tienen una relación
directa con la actividad profesional y los méritos alegados, por ejemplo, dirección
completa, mi teléfono personal, mi dirección de página web, la información
complementaria que no tiene relación directa con los méritos de la convocatoria de
referencia.
En caso de no cumplirse estos requisitos legalmente exigibles, la persona afectada
se reserva las acciones legales para el caso de evidenciarse un abuso de derecho
que contravenga la necesaria igualdad de partes en cuanto a la tutela judicial
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efectiva o un uso que contravenga la LOPD por parte del solicitante de la
información.
En virtud de lo anterior RESUELVE:
PRIMERO. Estimar la solicitud realizada por don (…), concediendo el acceso a la
información solicitada en el punto 1º de su escrito de solicitud. En respuesta a la
R CTBG
petición de la solicitante de acceder a la información y documentación requerida de
modo electrónico, la misma se remitirá por sede electrónica.
SEGUNDO. Estimar la solicitud formulada por don (….) de información referente a la
petición 2, si bien, y considerando el impacto en el derecho a la intimidad y en los
demás derechos de la esfera personal de la persona afectada por la divulgación de
esta información que puede revelar aspectos de la personalidad, en su tratamiento
se deberá tener en cuenta los requisitos legalmente establecidos, esto es, no
utilizarse esta información con una finalidad distinta a la que motivó su entrega a
la Fundación, se emplearán los datos pertinentes y estrictamente limitados para los
fines del tratamiento, y se deberán suprimir los datos e informaciones que no
tengan una relación directa con la actividad profesional y los méritos alegados de
la persona afectada en su acceso a la provisión de un puesto de trabajo de duración
determinada financiado con fondos europeos, de Técnico Superior F para el
Departamento de Asesoría Jurídica, en ejecución del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia.»
4. Mediante escrito registrado el 2 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
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Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que se
deniega el acceso a parte de la información solicitada, y en concreto, dispone que:
«(…) De las Justificaciones Jurídicas aportadas por CIUDEN.
1- CIUDEN entrega una versión del CV de [ ]
absolutamente “mutilada” que impide hacer el contraste documental entre el propio
CV y las Bases de la Convocatoria impugnadas, precisamente por ajustarse estas,
no a los principios de igualdad, mérito y capacidad que exige la Constitución
Española y el Estatuto Básico del Empleado Público, sino al propio CV solicitado.
2- La justificación de dicha acción por parte de CIUDEN es la concurrencia de “datos
personales” de una persona física identificada, por lo que hace la ponderación de
intereses establecida en el art.15.3 LTAIBG estableciendo la Resolución de CIUDEN
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que:
[la reproduce]
O en otras palabras, la impugnación de un Proceso de Selección por parte del
exponente, al considerarse que el mismo no cumple con los principios de igualdad,
mérito o capacidad legalmente exigidos, sino que está diseñado para dar el puesto
R CTBG
a una persona concreta, a la que previamente se había propuesto para ocupar un
puesto de similares características; se ve cercenado porque a criterio de CIUDEN,
entregar la información sobre experiencia profesional, formación, competencias,
habilidades (es decir, excluyendo, dirección, teléfono, DNI, o datos sobre ideología,
religión creencias etc) también vulneraría la normativa de protección de datos, ya
que: “acceder al currículo de esta persona conlleva un sacrificio que resulta excesivo
para la satisfacción del interés público inherente a la divulgación de la información
solicitada.”
4- Adicionalmente CIUDEN utiliza argumentos secundarios consistentes en
mencionar que: No concurrencia al Proceso Selectivo.
En el presente caso, no estamos ante un proceso en que haya dos aspirantes que
compitan por un mismo puesto con impugnación por parte de uno de ellos, ya que
CIUDEN obvia que hay una impugnación judicial por nulidad de un despido cuya
sentencia podría implicar la restauración del exponente en el puesto que ocupaba
y del que fue despedido por denunciar corrupción en contratación pública.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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Es decir, CIUDEN soslaya una manifiesta vinculación entre la sentencia que se dicte
y el hecho de que con el Proceso Selectivo impugnado se afectaría a la ejecución de
dicha sentencia, motivo por lo que resulta palmario el interés legítimo del exponente
en la impugnación de un proceso selectivo vinculado al puesto que ocupaba.
(…)
II. La no concurrencia de puesto de especial confianza de la persona cuyo CV se
solicita.
Se alega por parte de CIUDEN que la persona afectada no ocupa un puesto de
especial confianza, o de alto nivel en la jerarquía ni ha sido seleccionada mediante
un procedimiento basado en la discrecionalidad; como argumento para decidir si
prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos
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de carácter personal, volviendo CIUDEN a manifestar que “acceder al currículo de
esta persona conlleva un sacrificio que resulta excesivo para la satisfacción del
interés público inherente a la divulgación de la información solicitada.”
Si bien es cierto que la normativa y la jurisprudencia no dan igual trato a personas
que ocupan altos cargos o cargos de especial responsabilidad en el Sector Público,
que a personas que ocupan un puesto sin dichas notas; CIUDEN utiliza dichos
R CTBG
principios de manera torticera para eludir cumplir sus obligaciones de
transparencia.
Y es que, el presente supuesto en el que se configura un Proceso de Selección para
dárselo a una persona concreta, irremediablemente requiere que se realice el
contraste entre el CV de dicha persona y las Bases de la Convocatoria para tener
prueba documental del incumplimiento de los principios de igualdad, mérito y
capacidad.
Por ello, denegar el acceso a dicho CV implicaría abrir la puerta a una vía de fraude
en la contratación laboral en el Sector Público, ya que cualquier persona podría
obtener una plaza pública con una categoría baja, y que posteriormente “alguien”
decidiera crearle una “plaza a medida” de categoría superior tramitada por un
Proceso de Selección con apariencia de cumplir los principios de igualdad, mérito,
capacidad, publicidad y libre concurrencia; aunque realmente ninguna de esas
notas concurriese.
Dicho Proceso de Selección vería cualquier impugnación fácticamente cercenada,
ya que si sus compañeros de trabajo (o un tercero ajeno a la entidad) fueran
conocedores de que los requisitos de las Bases de la Convocatoria son un “traje a
medida” de una persona concreta; tendrían imposible obtener el CV de la persona
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a beneficiar, ya que la entidad podría alegar que en su puesto no concurren las
notas de especial confianza, por lo que se denegaría el acceso al CV que permitiría
hacer el contraste que destaparía la ilegalidad.
Consiguientemente, el interés público de que una Entidad del Sector Público realice
sus procesos de selección de manera limpia, con cumplimiento de los principios de
igualdad, mérito, capacidad, publicidad y libre concurrencia; no puede ser
soslayado mediante la utilización torticera de una interpretación jurídica tendente,
no a cumplir la norma de protección de datos, sino a impedir la obtención de
pruebas de la comisión de ilegalidades.
C. De las Justificaciones Jurídicas aportadas por la persona cuyo CV se solicita.
1- Analizando las alegaciones realizadas por la persona cuyo CV se solicita, se
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constata que la misma solo autoriza que se proporcionen los datos de su CV que
fueron valorados por CIUDEN en su proceso de selección, al afirmarse (en lo que
parece ser un copia – pega, por el uso de expresiones como “mi teléfono personal,
mi dirección de página web”), lo siguiente: “Consecuentemente, del currículum vitae
que obra en los archivos de la Fundación se aportarán, específicamente, los datos
que eran de aplicación al proceso selectivo al cual dicho currículum fue presentado
R CTBG
con exclusión de otros que no son indispensables a efectos de cumplir con los
principios de publicidad y transparencia, suprimiéndose por tanto los datos e
informaciones que no tienen una relación directa con la actividad profesional y los
méritos alegados, por ejemplo, dirección completa, mi teléfono personal, mi
dirección de página web, la información complementaria que no tiene relación
directa con los méritos de la convocatoria de referencia.”
2- Es decir, la persona cuyo CV se pide presentó su CV completo al postularse para
el puesto de Técnico Jurídico, y ahora solicita que no se remita por transparencia
más información que la que fue tenida en cuenta para la valoración de méritos de
dicho proceso de selección.
3- Cierto que menciona datos personales como “dirección completa, mi teléfono
personal, mi dirección de página web” como elementos a excluir, a pesar de que en
la solicitud del exponente explícitamente se mencionó que no se requerían dichos
datos personales, a efectos de “evitar excusas obstructivas que permitan denegar
la solicitud de información”.
4- No obstante, la persona cuyo CV se solicita añade una restricción adicional en
materia de protección de datos, al extender el ámbito a excluir de la transparencia
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toda la información de su CV que no fuera valorada por CIUDEN en su proceso de
selección.
5- O en otras palabras, dicha persona presenta un CV completo a CIUDEN, que la
Fundación puede utilizar para crear unas Bases de Convocatoria totalmente
ajustadas al mismo, y sin embargo considera que son “datos personales” su
formación y experiencia en todo lo que exceda al documento facilitado como CV en
Transparencia.
6- Si analizamos el mismo, calificarlo de “minimalista” sería extremadamente
generoso, ya que el adjetivo que mejor lo describe es “vacuo”. Es un CV
prácticamente vacío de contenido en el que:
a) Solo se expone la experiencia de dicha persona en su ejercicio como abogada,
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(…).
b) No aparece el resto de experiencia profesional, siendo dicha información muy
relevante, ya que, a título de ejemplo, en las Bases de la Convocatoria se recoge
como requisito excluyente contar con “experiencia profesional superior a 5 años en
gestión de equipos de trabajo”, dato que con el documento enviado no puede ser
objeto de contraste, al omitirse, por ejemplo, su trayectoria profesional en (…) donde
R CTBG
coordinaba equipos.
c) En la información remitida en materia de idiomas, no se establece la clasificación
conforme al Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas (MCER), que es
el que usa CIUDEN en todos los procesos de selección, incluido el impugnado en el
que se pide como requisito excluyente un C1 de inglés.
Sin embargo, en la información facilitada, solo se menciona que tiene un nivel
“avanzado” / “bilingüe” de algunos idiomas. O de otro modo, se configura la
información aportada en transparencia de manera tal que no permita realizar el
contraste entre el CV y las Bases de la Convocatoria para poder comprobar la
existencia de una ilegalidad.
(…)
7- Así, resulta un argumento jurídicamente muy forzado extender la protección de
datos a un extremo tal en la que, habiéndose excluido en la petición los datos
personales, también se pretenda igualar en rango la dirección personal de dicha
persona con el hecho de contrastar su experiencia profesional o su nivel de idiomas,
ambos requisitos excluyentes en la convocatoria impugnada.
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8- Adicionalmente, se da la circunstancia de que dicha persona tenía los datos que
ahora pretende omitir amparándose en la protección de datos, publicados en su
perfil de LinkedIn (convenientemente desaparecido), lo cual, sin negarle su derecho
a exigir ahora mayor “privacidad”, coadyuva la argumentación presentada en la
Denuncia de Impugnación del Proceso Selectivo (adjunta como Anexo), [los
reproduce]
9- Todo ello pone de manifiesto que la “ protección de datos” no es la causa real de
denegación de la información solicitada por Transparencia, sino que la verdadera
causa es no proporcionar la prueba documental que permitiría hacer el contraste
entre el CV y las Bases de la Convocatoria que probarían las alegaciones
contenidas en la Denuncia, y generaría la correspondiente Responsabilidad
Jurídica.
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D. Del Obstruccionismo Permanente de CIUDEN a cumplir las Obligaciones de
Transparencia.
1- Analizando las actuaciones de CIUDEN en materia de cumplimiento de las
obligaciones de Transparencia, se puede constatar una reiterada política de
obstruccionismo, más o menos explícito, según las circunstancias:
R CTBG
a) Cuando su Director de Asesoría Jurídica y RR.HH. presenta una denuncia por
ilegalidades y delitos en materia de contratación pública, CIUDEN procede a
extinguir su relación laboral, y cuando pide una copia del Expediente de dicha
Denuncia para defender sus derechos ante los tribunales, CIUDEN se lo niega hasta
que el CTBG dicta la tras la Resolución 0150/2025 que obliga a la Fundación a
entregárselo.
b) Cuando a pocas semanas para la celebración del juicio de nulidad de dicha
extinción laboral, CIUDEN publica un Proceso Selectivo para un puesto de trabajo
análogo al que ocupaba el exponente, estando dicho Proceso Selectivo diseñado a
la medida de una persona en concreto, y el exponente pide acceso a la
documentación del mismo y al CV de la persona a beneficiar; CIUDEN responde con
un CV mutilado que, de nuevo, impide al exponente defender sus derechos
laborales adecuadamente.
c) Cuando en la petición anteriormente expuesta, se pide a CIUDEN celeridad en el
proceso, la Fundación espera a 4 días antes de que finalice el plazo para entregar
la documentación solicitada para suspender el trámite y dar un plazo de 15 días
hábiles a la persona cuyo CV se solicita, es decir, utilizando tácticas dilatorias para
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demorar cualquier posibilidad de ejercicio de defensa de sus intereses jurídicos por
parte del exponente.
d) Cuando finalmente se entrega la documentación solicitada, la misma está
mutilad utilizando una farragosa argumentación jurídica que de forma irracional
utiliza la normativa de protección de datos para justificar el incumplimiento de las
obligaciones de transparencia, de forma tal que se impida hacer el contraste
documental que permitiría constatar la ilegalidad cometida.
e) También cabría mencionar que habiendo transcurrido casi 2 meses desde la
denuncia presentada impugnando el Proceso Selectivo, el Ministerio para la
Transición Ecológica, no ha dado muestra alguna de actividad al exponente, lo que
llamativamente contrasta con el hecho de que, cuando el denunciante presentó la
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Denuncia en Materia de Contratación Pública, el Ministerio se manifestó en 24
horas, a efectos de no interrumpir el proceso de extinción laboral concertado con
CIUDEN para esa misma semana.
2- Adicionalmente, se pueden constatar a lo largo del texto de la Resolución
diversas expresiones que darían la apariencia de que, tanto CIUDEN como la
persona cuyo CV se solicita, tratan de “amilanar” jurídicamente al exponente para
R CTBG
que se dé por satisfecho con la documentación facilitada y lo haga desistir de
defender sus derechos e intereses jurídicos. Así se puede constatar que:
a) CIUDEN afirma que: “En este sentido, se ha tener en cuenta que no se podrán
utilizar los datos a que se pudiese tener acceso para una finalidad distinta a aquella
de la defensa de su derecho en el procedimiento de que se pudiese tratar o
posteriormente en vía judicial.
De este modo la utilización para otras finalidades, su comunicación a terceros o su
divulgación pueden ser constitutivas de una infracción a lo previsto en la LOPD.”
b) La persona cuyo CV se solicita afirma que:
“En caso de no cumplirse estos requisitos legalmente exigibles, la persona afectada
se reserva las acciones legales para el caso de evidenciarse un abuso de derecho
que contravenga la necesaria igualdad de partes en cuanto a la tutela judicial
efectiva o un uso que contravenga la LOPD por parte del solicitante de la
información.”
3- Del análisis de dichas expresiones, se podría concluir que existe preocupación
en CIUDEN por la posibilidad de que la impugnación del Proceso de Selección
impugnado al que se vincula la Solicitud de Transparencia, alcance notoriedad
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pública, tal vez con desconocimiento de que salvo contadas excepciones, el acceso
a los juicios es libre.
(…)
4- Habiendo el exponente denunciado casos de ilegalidades y delitos en materia
de contratación pública, y habiendo sufrido la represalia de la extinción de su
relación laboral con CIUDEN, estando el caso pendiente de sentencia, el hecho de
que CIUDEN publique un Proceso de Selección para cubrir un puesto análogo,
estando el mismo configurado para asignarlo a una persona concreta, constituye
un supuesto en el que el resultado de dicho Proceso de Selección incide en la
restauración de sus derechos, como recoge la Ley 2/2023, motivo por el que el
acceso a la información solicitada por Transparencia constituye un elemento
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esencial de dicha restauración de derechos, al permitir la obtención de dicha
información el poder contrastar el ajuste entre el CV solicitado, y las bases de la
convocatoria, lo que coadyuvaría el ejercicio de la tutela judicial efectiva del
exponente.
5- Por ello, se considera imprescindible el acceso a dicho documento, sin que las
alegaciones de CIUDEN sobre la normativa de protección de datos deban ser
R CTBG
consideradas, al constituir las mismas un fraude de ley, esto es, el uso de la
normativa de una norma (RGPD) para impedir la aplicación de otra (Ley de
Transparencia), ya que el verdadero motivo que se encuentra tras la denegación de
la información solicitada, no es la protección de datos, sino impedir el acceso a un
documento que implicaría una depuración de responsabilidades jurídicas para
diversos empleados de CIUDEN.
6- Por ello, además de toda la argumentación manifestada, se adjuntan como
documentos:
a) Resolución de denegación parcial de la Información Solicitada.
b) La documentación entregada por CIUDEN:
+ CV mutilado de (…).
+ Solicitud de Contratación sin firmar.
c) Denuncia Impugnando el Proceso de Selección presentada ante el Canal de
Denuncias de CIUDEN, a efectos de que el CTBG pueda tener una explicación más
detallada del acto impugnado, y de la relevancia de la obtención de la información
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solicitada para la defensa de los intereses legítimos del exponente ante los
Tribunales de Jus ticia.
En base a todo lo anteriormente expuesto, SOLICITA
PRIMERO .- Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dicte Resolución por
la que se obligue a la Fundación Ciudad de la Energía – CIUDEN a entregar:
a) CV completo de [ ] sin alteración o modificación alguna
respecto a los datos de experiencia profesional, formación, habilidades o
competencias, sin perjuicio de la anomización de datos personales (fotografía,
dirección, teléfono, DNI, dirección de correo electrónico personal etc), de forma tal
que se pueda hacer una labor de contrate entre las bases de la convocatoria
publicadas por CIUDEN y el CV de dicha persona.
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b) Documento de Solicitud de Contratación que incluya la firma electrónica de la
Directora General (se ha enviado un documento sin firma), a efectos de contrastar
su corrección cronológica dentro del proceso de selección, y evitando así
elaboraciones de documentación a posteriori.(…)»
5. Con fecha 5 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Fundación
R CTBG
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
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2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a las
R CTBG
bases de un proceso selectivo para la selección de la jefatura de la Asesoría Jurídica
de una fundación del sector público así como el curriculum vitae de la candidata que
resultó elegida.
4. La Fundación tras dar traslado de la solicitud a la tercera interesada para que
formulara las alegaciones que considerara oportunas dictó resolución expresa
respondiendo al punto 1 de la solicitud y concedió el acceso al curriculum vitae de la
interesada advirtiendo al solicitante que no se podía utilizar para la finalidad
declarada por el aquél -consistente en impugnar el proceso de selección de puesto
de Director/a de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Fundación- señalándose que
específicamente se ponía a disposición los datos del curriculum vitae que eran de
aplicación al proceso selectivo con supresión de los datos personales.
Disconforme con la respuesta recibida el solicitante interpuso reclamación ante el
Consejo señalando, en esencia, que el curriculum vitae entregado en la resolución al
estar mutilado no permitía el contraste documental entre éste y las Bases de la
Convocatoria , acotando el objeto de la reclamación a: «PRIMERO .- Que el Consejo
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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de Transparencia y Buen Gobierno dicte Resolución por la que se obligue a la
Fundación Ciudad de la Energía – CIUDEN a entregar: a) CV completo de [
Escalera sin alteración o modificación alguna respecto a los datos
de experiencia profesional, formación, habilidades o competencias, sin perjuicio de la
anomización de datos personales (fotografía, dirección, teléfono, DNI, dirección de
correo electrónico personal etc), de forma tal que se pueda hacer una labor de
contrate entre las bases de la convocatoria publicadas por CIUDEN y el CV de dicha
persona. b) Documento de Solicitud de Contratación que incluya la firma electrónica
de la Directora General (se ha enviado un documento sin firma), a efectos de
contrastar su corrección cronológica dentro del proceso de selección, y evitando así
elaboraciones de documentación a posteriori».
Concedido un plazo al organismo reclamado para que formulara alegaciones y
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remitiera el expediente administrativo a este Consejo, a fecha de elaborarse esta
resolución no consta la remisión de documento alguno.
5. Como cuestión previa conviene destacar la falta de respuesta de la entidad
reclamada al requerimiento de envío del expediente formulado por el Consejo así
como la falta de presentación de alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
R CTBG
Administrativa Independiente al no proporcionarle el expediente íntegro ni su parecer
sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda
disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo
no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como
es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de
recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
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solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
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de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información”.
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De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad».
6. Sentado lo anterior precisa aclarar que Fundación Ciudad de la Energía–Ciuden,
F.S.P., -entidad reclamada cuya creación fue autorizada por Acuerdo del Consejo de
Ministros con fecha 12 de mayo 2006- constituye una fundación del sector público
estatal, conforme a lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público, constituida por la Administración General del Estado y
adscrita al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a través del
Instituto para la Transición Justa, O.A. y cuyos Estatutos son aprobados por el Real
Decreto 365/2024, de 9 de abril. Por consiguiente por virtud de la naturaleza jurídica
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de la entidad reclamada como fundación del sector público entra dentro del ámbito
subjetivo de aplicación del artículo 2.1.h) LTAIBG.
7. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar si a la
luz de la resolución impugnada, la información entregada y las manifestaciones
formuladas por el solicitante en su reclamación cabe colegir que el derecho de acceso
se ha visto o no satisfecho.
Precisa aclarar, en primer lugar, que la naturaleza estrictamente revisora de la
reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante alterar
en este procedimiento el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando, como ha
sucedido en el presente caso, lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por
consiguiente este Consejo no puede pronunciarse sobre cuestiones ajenas al objeto
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de su función revisora de una actuación (u omisión) administrativa previa en el marco
de la LTAIBG. En tal sentido, el alcance de las competencias atribuidas a este Consejo
le impide entrar a valorar la adecuación a Derecho de las bases reguladoras del
proceso selectivo o la idoneidad, conforme a las bases, del candidato elegido como
del organismo reclamado, toda vez que, nada de eso entra
dentro de las competencias estrictamente revisoras atribuidas a esta Autoridad, que
se ciñen en valorar si la respuesta ofrecida por la fundación respecto de la solicitud
R CTBG
de acceso fue o no conforme a la LTAIBG. Todo ello, sin perjuicio, de los medios de
reacción que, en su caso, puedan asistirle al interesado en la defensa de sus derechos
y/o intereses ante otras instancias y/o sedes y que, según parece deducirse del
expediente, ya han sido puestos en marcha.
En consecuencia, con independencia de las motivaciones personales al amparo de
las cuales se presente una solicitud de acceso, la LTAIBG no exige una razón o
justificación especial, para su tramitación; por consiguiente, tampoco se puede
constreñir el uso que, en su caso, pueda hacerse de la información obtenida por este
medio siempre que sea conforme a derecho.
Sentado lo anterior y habiendo acotado el interesado el objeto de su reclamación a
lo antes expuesto, esto es, el curriculum vitae de la candidata (con omisión de los
datos personales: fotografía, dirección, teléfono, DNI, dirección de correo electrónico
personal etc) y el documento de solicitud de contratación con la firma electrónica de
la Directora General, procede señalar que, a juicio de este Consejo, el derecho de
acceso a la información se vio parcialmente satisfecho durante la sustanciación del
procedimiento de acceso.
En efecto, de un lado, la afirmación del solicitante acerca de que el curriculum vitae
entregado en la resolución no era el que obraba en el expediente administrativo de
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selección por deber ser más amplio, no está avalada por ningún indicio que permita
dudar de su completitud. A estos efectos, es relevante tener en cuenta que en la
resolución se indica que se han suprimido los “datos e informaciones que no tengan
una relación directa con la actividad profesional y los méritos alegados de la persona
afectada”, por lo que, a la vista de esta manifestación, se ha de entender que los
facilitados son los únicos datos del curriculum que se han valorado en el proceso de
selección, sin que corresponda a este Consejo entrar a valorar su grado de
correspondencia con las bases de la convocatoria.
A conclusión distinta ha de llegarse en relación con la segunda cuestión, referida al
documento de solicitud de contratación, dado que el remitido, si bien contiene un pie
de firma con el nombre de la Directora General, carece de fecha y de firma. En este
caso, la ausencia de fecha y firma sí es significativa a los efectos de cumplir con los
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fines de la transparencia de someter a escrutinio público cómo se toman las
decisiones y cómo actúan los responsables de las instituciones. Como quiera que se
trata de información relevante cuya omisión la Fundación no ha tenido a bien aclarar
en el trámite de alegaciones, este Consejo debe exigir que facilite al reclamante copia
del documento original de solicitud de contratación firmado y fechado o, en su caso,
copia del documento de remisión del mismo al órgano competente para tramitar la
contratación en el que conste la fecha y la firma del remitente.
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8. Por todo lo expuesto este Consejo entiende que procede la estimación parcial de la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución
de la FUNDACIÓN CIUDAD DE LA ENERGÍA–CIUDEN, F.S.P.
SEGUNDO: INSTAR a la FUNDACIÓN CIUDAD DE LA ENERGÍA–CIUDEN, F.S.P. a
que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
• Copia del Documento de solicitud de contratación con la fecha y la firma de
la Directora General, o, alternativamente, copia del documento fechado y
firmado por medio del cual se remitió la solicitud al órgano competente para
tramitar la contratación.
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TERCERO: INSTAR a la de la FUNDACIÓN CIUDAD DE LA ENERGÍA–CIUDEN, F.S.P.
a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
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en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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