La presidenta del partido Foro de Ciudadanos de Las Regueras solicitó al Ayuntamiento de Las Regueras el número de viviendas construidas desglosadas por núcleos desde 2001. Tras no recibir respuesta, alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al confirmarse que el Ayuntamiento incumplió los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
En respuesta a la Reclamación número RT/0172/2017 presentada por [anonimizado], Presidenta del partido político Foro de Ciudadanos (FAC) de Las Regueras -Principado de Asturias-, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Mediante escrito registrado el 13 de febrero de 2017 en el Ayuntamiento de Las Regueras -Principado de Asturias- la ahora reclamante, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG-, solicitó información que contenga el número de viviendas construidas en el concejo de Las Regueras desglosadas por núcleos de población desde el año 2001 hasta la fecha.
Transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber obtenido contestación a su previa solicitud de acceso a la información, la interesada la considera desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, mediante escrito registrado en esta Institución el 31 de mayo de 2017 plantea una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
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Por escritos de 31 de mayo y de 2 de junio de 2017, a través de la Oficina de Reclamaciones Territoriales de este Consejo, se trasladó el expediente, por una parte, a la Dirección General de Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana de la Junta del Principado de Asturias, para conocimiento y, por otra parte, al Ayuntamiento de Las Regueras a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
A través de un oficio de la Alcaldesa-Presidenta de la precitada Corporación municipal registrado en esta Institución el 23 de junio de 2017, se traslada a este Consejo que el pasado 8 de junio de 2017 se ha notificado a la reclamante la Resolución de Alcaldía núm. 100/2017 por la que se estima la solicitud planteada y se reconoce el derecho de acceso a la información solicitada, adjuntándose copia de la documentación remitida. Asimismo, se pone de manifiesto que la demora en la notificación de la información solicitada obedece, por una parte, a la escasa dotación de recursos personales y materiales del Ayuntamiento, dado que no existe en la Corporación municipal personal específicamente destinado a dar respuesta al elevado número de peticiones de todo tipo formuladas por los ciudadanos y, por otra parte, al volumen y dispersión de la información solicitada, puesto que no se ha podido localizar en un solo registro sino que ha debido acudirse a distintas fuentes dispersas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".
Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
En desarrollo de las anteriores previsiones de la LTAIBG el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el precitado artículo 24 de la LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella administración autonómica y por las entidades locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias". - Precisadas en los anteriores Fundamentos Jurídicos las reglas relativas a la competencia orgánica para dictar la presente Resolución, en primer lugar debemos centrar nuestra atención en una cuestión de índole formal. En este sentido resulta oportuno recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información que,
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante"."Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada".
- De este precepto se deducen dos consideraciones. La primera consiste en que existe una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. De este modo, en el párrafo segundo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración municipal, en el caso que ahora nos ocupa, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se desprende de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consideración que se deriva del precepto de referencia es que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo de plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente supuesto, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 13 de febrero de 2017, de modo que el órgano competente de la administración municipal disponía de un mes -hasta el 13 de marzo de 2017- para dictar y notificar la correspondiente resolución.
- Según consta en el expediente, el Ayuntamiento de Las Regueras ha trasladado a la reclamante copia de la información solicitada mediante oficio de fecha 8 de junio de 2017. Esto es, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el pasado 13 de febrero de 2017, el expediente se ha resuelto incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio fijado en anteriores pronunciamientos de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno -entre otras, las resoluciones con número de referencia R/0272/2015, de 6 de noviembre; R/0355/2015, de 10 de diciembre; y, finalmente, R/0388/2015, de 17 de diciembre- ha de concluirse estimado la reclamación planteada por motivos formales. A pesar de que se ha facilitado la información en fase de alegaciones en el procedimiento de tramitación de la reclamación, lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes conforme a lo dispuesto en el reiterado artículo 20.1 de la LTAIBG. Finalmente, cabe señalar que no procede que la administración municipal realice actuación material adicional alguna con relación al cumplimiento de esta Resolución en tanto y cuanto ya ha trasladado al ahora reclamante y a este Consejo la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por entender que el Ayuntamiento de Las Regueras - Principado de Asturias ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.