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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 444/2025.
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Palabras clave: formación, prevención de riesgos laborales, alumnado becario, art.
13 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de
diciembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD
SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Con motivo del Convenio entre el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones y la Universidad Carlos III de Madrid para la colaboración en
actividades de formación convocado por Resolución de 12 de septiembre de 2022,
se han incorporado varios becarios en la Secretaria General de Inclusión.
Con fecha de 12 de marzo se recibió en el correo corporativo
[email protected] un correo en el que se solicitaba únicamente un
portátil para cada uno de los becarios y acceso a distintos accesos a correos,
carpetas y buzones corporativos.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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En relación a estos becarios se plantea el acceso a la siguiente información:
[1] ¿En qué fecha recibieron la información que hace referencia el art. 18 de la Ley
31/1995 de PRL? ¿Quién le facilitó la información el Ministerio o la Universidad?
[2] ¿En qué fecha recibieron la formación que hace referencia el art. 19 de la Ley
31/1995 de PRL? ¿Quién le facilitó la información el Ministerio o la Universidad?
¿Qué duración tuvo y cuáles fueron sus contenidos?
[3] ¿En qué fecha se realizó la evaluación de riesgos laborales de esos puestos?
¿Quién la realizó el Ministerio o la Universidad?
[4] Si en la evaluación se identificaron como usuarios de Pantalla de Visualización
de Datos ¿En qué fecha recibieron la formación que hace referencia el apartado 3
artículo 5 del Real Decreto 488/1997? ¿Quién le facilitó la información el Ministerio
o la Universidad? ¿Qué duración tuvo y cuáles fueron sus contenidos?
[5] ¿Qué cualificación tienen en materia de Prevención de Riesgos Laborales, los
formadores de dichos becarios de conformidad con art 34 y siguientes del Real
Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los
Servicios de Prevención?
[6] En el caso de que realicen teletrabajo ¿En qué fecha se realizó la evaluación de
riesgos laborales de esa situación? ¿Quién la realizó el Ministerio o la Universidad?
[7] ¿Qué formación tienen en materia de Prevención de Riesgos Laborales, los
tutores académicos y los tutores en la empresa?
[8] En la primera petición de equipos se puso un “PASE” en el que se solicitó
únicamente un portátil y hasta el día 20 de marzo de 2024 ([nombre], el informático
destinado en ese momento) no instaló los equipos periféricos (teclado, pantalla y
ratón. ¿Por qué no se le solicitaron todos los equipos necesarios desde el momento
de su incorporación? ¿Cuántos “PASE” se han puesto, con qué fecha y que se
solicitaba en cada uno, para que pudiesen realizar la formación los becarios en la
SGI?
[9] En relación con las medidas de emergencias, recogidas en el art. 20 de la Ley
31/1995 de PRL cuando existan servicios externos a la empresa, ¿Qué medidas se
han adoptado para garantizar la rapidez y eficacia de las mismas? ¿Cuántos
miembro conforman el Equipos (conjunto de personas especialmente entrenadas)?
¿Qué formación y entrenamientos tiene cada uno de sus miembros?».
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2. Mediante resolución de 13 de febrero de 2025 el Ministerio concede parcialmente el
acceso a la información, en el sentido siguiente:
«La información solicitada está referida principalmente a dos personas, afectando
consecuentemente a su derecho a la protección de datos personales, de
conformidad al art. 15.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno en relación con los arts. 4.1, 5 y 6
del Reglamento (UE) 2016/679
(…)
[1, 2, 4, 5 y 7] este Ministerio, a través de su servicio de prevención de riesgos
laborales (PRL), proporciona formación e información a sus empleados en los
términos previstos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales
[8] En relación con la cuestión planteada de los “PASES”, cabe señalar al respecto,
que figuran dos PASES, con las siguientes codificaciones: MISSM-52088 y MISSM-
52093, que fueron interpuestos por el propio interesado, no pudiéndose acceder al
contenido de los mismos.
[9] Por último, indicar en relación con la última de las cuestiones planteadas, que el
edificio cuenta con un plan de actuación en caso de evacuación y emergencias (que
se actualiza periódicamente), en el que se reflejan las acciones a llevar a cabo por
el personal del centro para evacuar la instalación. En el mismo, se contemplan las
salidas de emergencias, el punto de encuentro de seguridad donde dirigirse, la
relación del personal que forma parte del equipo de emergencias (6 personas del
MISSM, que son nombrados e instruidos para su función, más el vigilante de
seguridad), el documento de actuación con teléfonos de emergencias. El personal
del equipo de emergencias del centro recibe formación por parte del servicio de
prevención del MISSM para actuar en caso de evacuación».
3. Mediante escrito registrado el 3 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto que está
disconforme con la resolución dado que no se da respuesta a la información
solicitada y añade lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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«Respecto a que la información está afectada a la protección de datos personales,
hay que precisar que el art. 15 de la Ley 19/2013, establece que la información
requerida es meramente relacionada con la organización, funcionamiento de la
actividad pública del órgano. Así mismo, no contiene datos especialmente
protegido, ni hay ponderación suficientemente razonada para denegar dicho
acceso, tal y como se prevé en dicho artículo.
(…)
[1 a 7] La fecha en la que recibieron la INFORMACIÓN [art. 18 y 19 de la Ley
31/1995 de PRL y apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997] (…) [y l]la fecha
en la que se realizó la Evaluación de Riesgos Laborales no es un dato personal (…).
En cuanto a la duración y contenidos, tampoco es un dato personal.
(…)
La cualificación de los formadores tampoco es un dato personal. No se pide que se
identifique a las personas.
(…)
Si realizan teletrabajo, no es un dato de carácter personal, como tampoco lo es
quien realizó la evaluación de dichos riesgos. Respecto a la última pregunta como
en casos anteriores la Universidad indica que le corresponde a ese Ministerio.
(…)
No se precisan ni nombres ni cargos, que pudieran hacerles identificables,
solamente la formación que tienen los tutores de ese Ministerio, respecto a los
tutores académicos no es necesario precisar, puesto que según ellos no tienen
competencias sobre los becarios.
(…)
[8] Al igual que se precisan los números de los pases que fueron puestos por mí,
tiene que haber otros para que les pusieran los equipos periféricos, puesto que en
dichos pases únicamente se solicitaron portátiles para dichos becarios, siguiendo
las indicaciones de la Directora de Gabinete como se ha acreditado anteriormente.
(…)
[9] De los seis miembros que conforman, el equipo de Emergencia, y que según la
Subsecretaria reciben formación por parte del Servicio de Prevención, no tendrá
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inconveniente en facilitar los contenidos de dicha formación, duración, fecha de
impartición, así como entrenamientos realizados por cada uno de ellos.
Aprovechando la ocasión para que aclare porqué el que suscribe no recibió dicha
formación en el tiempo que fui miembro de dicho equipo.
Dicho todo esto, el que suscribe aprecia la comisión de una infracción grave de
conformidad con el art. 29.2.C de la Ley 19/2013, por parte de la Subsecretaria que
dicta Resoluciones basadas en informaciones no ajustadas a la realidad.
Es por ello que se presenta esta reclamación ante este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, y denuncia por presunta infracción grave de conformidad con el art.
de la Legislación arriba indicada».
4. Con fecha 3 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 26 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«[1, 2, 4] en relación con la formación en materia de pantallas de visualización de
datos, hemos de indicar que la información que se les proporcionó a los dos becarios
por parte del Servicio de Prevención del Ministerio sobre los riesgos en sus puestos
de trabajo, incluía los generados en trabajos con dichas pantallas. Destacar por
otra parte, que, tal y como se contempla en todos los Planes de Formación anuales
del Ministerio, en el año 2024 se celebró un curso de Prevención de Riesgos
Laborales, el cual incluía un módulo de riesgos específicos sobre Pantallas de
visualización.
(…)
[9] la información/formación de los equipos de emergencias, se realiza anualmente
en los propios edificios por el personal del servicio de prevención del MISSM.
Además, previo a los simulacros de evacuación de los edificios, se realizan
formaciones de todo el equipo para refrescar los conceptos de la emergencia y
evacuación. Se han realizado satisfactoriamente 2 simulacros, el 28 marzo de 2023
y el 12 de diciembre de 2024; ambos fueron eficaces para todos los integrantes del
equipo de emergencias del centro.
Adicionalmente, con carácter anual se imparten cursos prácticos de extinción de
incendios por una empresa especializada. Dicha formación tiene una duración de 5
horas lectivas.
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Así mismo, ha de precisarse la imposibilidad de que la totalidad del personal
integrante de los equipos acceda a estos cursos; por este motivo se realiza una
rotación por centros para que en cada uno de ellos siempre haya personal que lo
haya realizado.
Sexta. – Finalmente debe advertirse que la utilización de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se
considera abusiva por parte del reclamante, por cuanto éste tiene la condición de
interesado tanto en vía administrativa como jurisdiccional al encontrase inmerso en
un procedimiento judicial frente a este Departamento Ministerial».
5. El 27 de marzo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 7 de abril de 2025
en el que señala:
«En cuando a la primera alegación, hay que indicar que los datos solicitados no
afectan a la protección de datos personales.
[4] Respecto de la segunda alegación, indica la Subsecretaria textualmente: “… en
relación con la formación en materia …, hemos de indicar que la información que se
les proporcionó”
Hay que precisar, que la información no es lo mismo que la formación, por lo tanto,
debe aclarar que es lo que se ha proporcionado a los becarios. Si la información del
art. 18 o la formación del artículo 19 de la Ley 31/1995.
(…)
Continua su misiva, indicando que en el año 2024 se celebró un curso de PRL, pero
sin indicar la fecha concreta, ni si al curso han asistido los becarios.
(…)
[8] Respecto a la cuarta alegación, los pases interpuestos por el que suscribe
solamente solicitaron la instalación de un equipo portátil únicamente, tal y como
indicó la Directora de Gabinete de la SGI, al igual que constan esos “PASES” tiene
que haber otros para que se colocasen el resto de equipos periféricos. Puesto que
los trabajadores del CAU no van instalando equipos informáticos sin instrucción
escrita a través de dicha aplicación.
[9] En la quinta alegación, doy por contestada la pregunta de las medidas
adoptadas para garantizar la eficacia, con los 2 simulacros realizado. Qué se
realizan cursos de extinción de incendios, así mismo reconoce que no todos los
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integrantes de los equipos acceden a estos cursos, es por ello que lo que se
pregunta es de los 6 miembros que conforman el Equipo, ¿Qué formación y
entrenamientos tiene cada uno de sus miembros?, que sigue sin contesta
(…)
Respecto de la sexta alegación y última, no se realiza como interesado sino como
ciudadano, y el derecho que me asiste».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide distinta información en relación con el
alumnado becario de la Universidad Carlos III incorporado en 2024: 1, 2 y 4) fechas,
duración y contenido de la formación recibida en Prevención de Riesgos Laborales
(incluyendo formación en Pantallas de Visualización de Datos); 3 y 6) fecha de la
evaluación de riesgos de los puestos (incluyendo lo relativo a teletrabajo); 5 y 6)
cualificación y formación en Prevención de Riesgos Laborales de las personas que
impartieron dicha formación y de los tutores profesionales; 8) fecha y contenido de
peticiones de instalación de equipos informáticos (“PASE”); 9) medidas de
emergencia, número de miembros d ellos equipos de emergencia y formación y
entrenamiento de cada una de ellas.
El Ministerio facilita cierta información en la resolución recurrida (referente a las
cuestiones 8 y 9), así como otra parte de la información en la fase de alegaciones
(referente a las cuestiones 1, 2 y 4, a las cuestiones 5 y 6, y a la cuestión 9).
Respecto de la información no facilitada, el Ministerio manifiesta estar aplicando la
normativa de protección de datos, por referirse en concreto a dos personas. El
reclamante manifiesta su disconformidad e incide en que no se piden en ningún caso
datos personales, sino simplemente fechas, y, en algunos casos, el contenido de
actividades formativas realizadas por el alumnado becario, por sus tutores
profesionales o por los miembros de los equipos de emergencia.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
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el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. En primer lugar, procede verificar la concurrencia de la causa de inadmisión invocada
por el Ministerio en el trámite de alegaciones en la medida en que, de considerarse
aplicable, no sería necesario entrar en el fondo de la cuestión. Por lo que concierne,
ahora, al carácter abusivo de la solicitud, cabe recordar que el Tribunal Supremo ha
señalado que «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble
requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de
transparencia de la ley» —STS de 12 de noviembre de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:3870)—.
Por tanto, la inadmisión de una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e)
LTAIBG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación, por incurrir
en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que
por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con
daño para tercero) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de
transparencia —ausencia de justificación que no puede equipararse a la persecución
de un interés meramente privado —.
Desde esta perspectiva no puede acogerse la alegación del Ministerio sobre la
condición abusiva de la solicitud por el hecho de que el reclamante tenga «e la
condición de interesado tanto en vía administrativa como jurisdiccional al encontrase
inmerso en un procedimiento judicial frente a este Departamento Ministerial», pues
ni se ha argumentado cuál sería el carácter abusivo de la solicitud, ni se ha razonado
que la finalidad del reclamante pueda considerarse incompatible o ajena a las
finalidades perseguidas con la LTAIBG. .En este punto cabe recordar que la STS de
20 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) señaló que «en la delimitación
subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención
alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que
las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública
definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del
interés público o privado que presente la solicitud».
6. Sentado lo anterior no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el Ministerio
requerido ha completado su resolución inicial sobre la solicitud de acceso a la
información si bien en unos términos que el reclamante no considera completos.
Así, el Ministerio responde de una forma global que la información que se les
proporcionó a los dos becarios por parte del Servicio de Prevención del Ministerio
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sobre los riesgos en sus puestos de trabajo, incluía los generados en trabajos con
dichas pantallas (preguntas 1, 2 y 4) y, también de forma global, en relación a la
formación de los tutores profesionales y personal de formadores en Prevención de
Riesgos Laborales, indica que en el año 2024 se celebró un curso de Prevención de
Riesgos Laborales, el cual incluía un módulo de riesgos específicos sobre Pantallas
de visualización (preguntas 5 y 7). Es decir, el Ministerio no ha concretado la fecha,
duración y contenido de la formación (o información) dada al alumnado becario, a
sus tutores profesionales (que son personal concreto del Ministerio) o al personal a
cargo de impartir la formación en Prevención de Riesgos Laborales, que como el
propio Ministerio manifiesta, es el personal empleado público de su Servicio de
Prevención; el Ministerio tampoco responde a las cuestiones sobre evaluación de
riesgos laborales (preguntas 3 y 6).
Por tanto, resulta evidente que la información facilitada referente a las preguntas 1
a 7 requiere de concreción en lo relativo a: i) fechas, duración y contenido de las
formaciones a alumnado becario (preguntas 1, 2 y 4); ii) fecha de la evaluación de
riesgos (preguntas 3 y 6); iii) cualificación en materia de Prevención de Riesgos
Laborales del personal del Servicio de Prevención, así como formación de sus tutores
profesionales (preguntas 5 y 7).
En relación con la pregunta sobre peticiones de instalación de equipos informáticos
“PASE” (pregunta 8), este Consejo considera que se ha dado respuesta dado que se
expresa por el Ministerio que constan dos, indicando las correspondientes referencias
y afirmando que no es posible acceder a su contenido. Igualmente, se da por
contestada la pregunta relativa a medidas de emergencia, miembros del equipo de
emergencias y formación y entrenamiento realizada por los mismos (pregunta 9), ya
que se han indicado detalladamente las actividades que con dicha finalidad realiza
el Ministerio, es decir, se facilita la información relativa a la formación y
entrenamiento común a todos los miembros.
Finalmente, en relación con la indicación hecha en la reclamación de que «el que
suscribe aprecia la comisión de una infracción grave de conformidad con el art.
29.2.C de la Ley 19/2013 (…) denuncia por presunta infracción grave», se recuerda
que a este Consejo no le ha sido atribuida potestad alguna en relación con las
disposiciones del Título II de la LTAIBG, por lo que no cabe pronunciarse sobre la
misma.
7. En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública
de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG y que lo proporcionado no puede considerarse
satisfactorio, y atendiendo, asimismo, a la información proporcionada por otros
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organismos y ministerios, así como a las resoluciones ya dictadas en asuntos
similares promovidos por el mismo reclamante, procede estimar la reclamación a fin
de que se complete la información entregada facilitando la correspondiente a:
(i) las fechas que puedan constar, así como la especificación de la duración y
contenido de las formaciones del alumnado becario (preguntas 1, 2 y 4);
(ii) fecha de la evaluación de riesgos (preguntas 3 y 6);
(iii) cualificación en materia de Prevención de Riesgos Laborales del personal del
Servicio de Prevención, así como formación de sus tutores profesionales
(preguntas 5 y 7).
Además, dado que toda la información indicada es susceptible de facilitarse sin
indicación de ningún dato personal, y que el reclamante se ha mostrado conforme
con recibir la información de ese modo, este Consejo estima que no cabe denegar el
acceso con base en lo previsto en el artículo 15 LTAIBG, tal y como pretende el
Ministerio.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución
del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
información indicada en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 7, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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