Estimada 04/11/2021 · 129 días en resolverse

Acceso a documentos sobre restos arqueológicos en Monesterio y resultado estimatorio por motivos formales

El interesado solicitó documentos sobre restos arqueológicos en Monesterio a la Junta de Extremadura. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Junta de Extremadura aportó la información durante el procedimiento de alegaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al haberse producido la entrega fuera de los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere a la información que ya existe y está en posesión de la Administración por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La transparencia busca permitir el escrutinio de la actuación pública para que la ciudadanía pueda rendir cuentas sobre la toma de decisiones y el manejo de fondos.
3 Aunque la administración facilite la información durante la fase de alegaciones, el Consejo estima la reclamación por motivos formales al no haber cumplido el plazo legal de un mes.
4 Se debe observar el principio de buena fe y lealtad institucional en las relaciones entre las administraciones públicas.

Texto completo

ANTECEDENTES

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

Resolución RT 0530/2021

Administración/Organismo: Junta de Extremadura/ Consejería de Cultura, Turismo y Deportes.

Información solicitada: Documentos referidos a los restos arqueológicos aparecidos en la localidad Monesterio en solar propiedad del Ayuntamiento.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 14 de mayo de 2021 la siguiente información:
    "(...) los siguientes documentos referidos a los restos arqueológicos aparecidos en la localidad de Monesterio en solar de propiedad del Ayuntamiento: a) informe o informes realizado por el arqueólogo de la Administración don José Antonio Espada Belmonte, inclusive imágenes que se haya tomado; b) oficios cruzados que haya intercambiado mutuamente sobre el particular la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural y el Ayuntamiento de Monesterio; c) Comunicación por parte de un vecino sobre entrega de una pieza con decoración aparecida en el Punto Limpio y procedente de los escombros retirados de ese solar, así como recibo de recepción de dicha pieza por la Administración, así como informe de análisis de esa pieza."
  2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 28 de junio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 30 de junio el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 16 de julio de 2021 se reciben las alegaciones, que remiten la resolución estimatoria del Director General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural de la Junta de Extremadura en la que se le indica que,
    "Se le pueden facilitar algunos informes cruzados entre la entidad local y la Junta de Extremadura sobre este asunto (los de relevancia material), el informe del arqueólogo de la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural, además de las imágenes y videos que tomó, y también el acta de recepción de la pieza de referencia."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.

De acuerdo con la información que obra en el expediente, la autoridad autonómica ha proporcionado en fase de alegaciones la información disponible. En consecuencia para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.