El reclamante solicit贸 al Ayuntamiento de Madrid datos detallados sobre recogidas de muebles y enseres entre 2003 y 2019. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamaci贸n por silencio administrativo. Tras recibir parte de la informaci贸n por parte del Ayuntamiento, el interesado comunic贸 su desistimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedi贸 al archivo de la reclamaci贸n.
Puntos clave de la argumentaci贸n
Texto completo
ANTECEDENTES
Resoluci贸n RT 0568/2019
Seg煤n se desprende de la documentaci贸n obrante en el expediente, con fecha 24 de julio de 2019, el reclamante solicit贸 ante el Ayuntamiento de Madrid y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente informaci贸n:
"Todas y cada una de las recogidas puntuales de muebles, enseres y grandes electrodom茅sticos realizadas en 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, desglosadas por fecha exacta, canal usado para la solicitud (tel茅fono, Internet, Twitter o presencial), tipo de residuo y direcci贸n de recogida.
Recogidas efectuadas por el Servicio Especial de Limpieza Urgente (SELUR) de muebles y colchones en los a帽os especificados anteriormente y desglosadas seg煤n los mismos par谩metros (fecha exacta, canal usado para la solicitud, tipo de residuo y direcci贸n de recogida)".
2. Al no recibir respuesta a su solicitud, el 29 de agosto de 2019, interpuso reclamaci贸n ante este Consejo en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 24.2 de la LTAIBG.
3. Iniciada la tramitaci贸n de la reclamaci贸n, con fecha 3 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remiti贸 el expediente al Director General de Transparencia y Atenci贸n a la Ciudadan铆a del Ayuntamiento de Madrid, con el fin de que se formulasen alegaciones en el plazo de quince d铆as h谩biles. Con fecha 25 de septiembre de 2019, tiene entrada en el Registro de este organismo informe de alegaciones de la administraci贸n municipal, junto con el que adjuntan Resoluci贸n del Director General de Transparencia, de 20 de septiembre de 2019, que fue notificada al interesado el 23 de septiembre de 2019 y por la que se conced铆a parcialmente la informaci贸n solicitada.
4. Finalmente, con fecha 2 de octubre de 2019, el reclamante env铆a correo electr贸nico a este organismo comunicando el desistimiento de su reclamaci贸n por haber recibido la informaci贸n solicitada.
FUNDAMENTOS JUR脥DICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, en relaci贸n con el art铆culo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con car谩cter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la informaci贸n.
2. En virtud del apartado 2 de la disposici贸n adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Aut贸nomas pueden atribuir la competencia para la resoluci贸n de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebraci贸n del correspondiente convenio con la Administraci贸n General del Estado. En desarrollo de esta previsi贸n, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Aut贸nomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, as铆 como las Ciudades Aut贸nomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su art铆culo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la informaci贸n p煤blica, entendida, seg煤n el art铆culo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de este t铆tulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la informaci贸n en relaci贸n con informaci贸n que ya existe, por cuanto est谩 en posesi贸n del Organismo que recibe la solicitud, bien porque 茅l mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. Por su parte, el art铆culo 20 de la LTAIBG establece que
"la resoluci贸n en la que se conceda o deniegue el acceso deber谩 notificarse al solicitante y a los terceros afectados que as铆 lo hayan solicitado en el plazo m谩ximo de un mes desde la recepci贸n de la solicitud por el 贸rgano competente para resolver. Este plazo podr谩 ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la informaci贸n que se solicita as铆 lo hagan necesario y previa notificaci贸n al solicitante".En este caso, la solicitud de informaci贸n tuvo entrada en la administraci贸n el 24 de julio, mientras que la informaci贸n fue trasladada al interesado el 23 de septiembre, durante el tr谩mite de alegaciones de esta reclamaci贸n. As铆 pues, aunque finalmente la administraci贸n remiti贸 la informaci贸n al interesado, no se ajust贸 al plazo previsto en la ley, lo que conllev贸 la interposici贸n de la reclamaci贸n ante este organismo. Este incumplimiento implica un retraso en la efectividad del derecho de acceso a la informaci贸n y supone por ello un perjuicio para el ciudadano que lo ejercita.
5. Realizada esta advertencia, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resoluci贸n, el 2 de octubre de 2019 el reclamante comunic贸 a este Consejo el desistimiento de su reclamaci贸n.
A estos efectos, resulta de aplicaci贸n el art铆culo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas, que dispone lo siguiente:
- Todo interesado podr谩 desistir de su solicitud o, cuando ello no est茅 prohibido por el ordenamiento jur铆dico, renunciar a sus derechos.
- Si el escrito de iniciaci贸n se hubiera formulado por dos o m谩s interesados el desistimiento o la renuncia s贸lo afectar谩 a aquellos que la hubiesen formulado.
- Tanto el desistimiento como la renuncia podr谩n hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
- La Administraci贸n aceptar谩 de plano el desistimiento o la renuncia, y declarar谩 concluso el procedimiento salvo que, habi茅ndose personado en el mismo terceros interesados, instasen 茅stos su continuaci贸n en el plazo de diez d铆as desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
- Si la cuesti贸n suscitada por la incoaci贸n del procedimiento entra帽ase inter茅s general o fuera conveniente sustanciarla para su definici贸n y esclarecimiento, la Administraci贸n podr谩 limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguir谩 el procedimiento.
En virtud de esta disposici贸n, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse 茅ste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCI脫N
En atenci贸n a los Antecedentes y Fundamentos Jur铆dicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamaci贸n presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.
De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno, la Reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas.
Contra la presente Resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa.