Estimada 07/06/2020 · 185 días en resolverse

Acceso a expedientes de subvenciones concedidas al Real Club Marítimo Santander

El reclamante solicitó acceso a los expedientes de subvención del Real Club Marítimo Santander (ediciones 2018 y 2019) a la Dirección General de Deportes de Cantabria. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que la información es pública y la administración no alegó límites ni causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada cumple el criterio de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 Los actos de gestión con repercusión económica, como las subvenciones, son objeto de obligación de publicidad activa según la Ley 19/2013.
3 La existencia de una obligación de publicidad activa no exime a la administración de su deber de facilitar la información ante una solicitud expresa.
4 La administración no presentó alegaciones que justificaran la aplicación de límites al acceso o causas de inadmisión.

Texto completo

Resolución RT 0808/2019

N/REF: RT 0808/2019

Fecha: La de la firma

Administración/Organismo: Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte / Gobierno de Cantabria

Información solicitada: Información sobre subvenciones concedidas al Real Club Marítimo Santander

I. ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó el 22 de octubre de 2019 a la Dirección General de Deportes del Gobierno de Cantabria (Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

"Por lo presente, de acuerdo con lo Ley de Transparencia, solicito copio del expediente de solicitud de subvención por porte del RCMS (Real Club Marítimo Santander) poro Jo IV semana internacional de Velo Ciudad de Santander 2018, así como Jo cantidad concedido y Jo justificación de Jo mismo; Jo mismo, sí Jo hubiera, de Jo V Seno Internacional de Velo Ciudad de Santander 2019".

2.

Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito de 5 de diciembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 19 de diciembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria, al objeto de que pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.

En el momento de dictarse esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la administración competente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12.6 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

La información solicitada se considera información pública, a juicio de este Consejo, puesto que se dan las dos condiciones que establece para ello el artículo 13 de la LTAIBG: una, es información que obra en poder de un sujeto obligado por la Ley, una consejería de una Comunidad Autónoma (la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria); y dos, se trata información que ha sido elaborada por esta Consejería en el ejercicio de sus funciones.

A mayor abundamiento, y según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, el Gobierno de Cantabria, está obligado a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". En concreto el artículo 8.1 c) de la LTAIBG dispone que deben publicarse los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria referidos a "subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios". Parte de la información solicitada, como la cantidad de la subvención concedida al Real Club Marítimo de Santander, es información que obligatoriamente debe publicarse en virtud del artículo 8.1 c) de la LTAIBG y el artículo 28 de la Ley 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública de Cantabria.

La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la información que sea relevante para garantizar la transparencia de la actividad, no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CII/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.

Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone, consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.

De acuerdo con lo acabado de reseñar, se deduce que la autoridad autonómica disponía de dos posibilidades de actuación para satisfacer el derecho de acceso a la información del ahora en la que se encontraba publicada la información solicitada. No consta en el expediente de esta reclamación que el Gobierno de Cantabria haya hecho uso de ninguna de estas dos posibilidades a la hora de atender la solicitud de derecho de acceso a la información pública.

Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la administración autonómica que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente información:

  • Copia del expediente de solicitud de subvención por parte del Real Club Marítimo Santander para la IV Semana Internacional de Vela Ciudad de Santander 2018, así como la cantidad concedida y la justificación de esa subvención. En su caso, esa misma información con respecto a la V Semana Internacional de Vela Ciudad de Santander de 2019.

TERCERO: INSTAR a la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.