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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1125/2025
Fecha Firma: 23/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Número: 2025-1107 Fecha: 23/09/2025
Palabras clave: bienes, ayuntamientos, silencio, respuesta tardía, art. 13 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de
diciembre de 2024 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) Si el Ayuntamiento de Illas cumplió, o cumple, con la obligación del artículo 33
del Real Decreto 1372/1986 (que dice que “el inventario deberá ser verificado cada
año y siempre que renueve la Corporación”) por el que, después de él, están
obligados a cumplir con el artículo 32 del RD 1372/1986 que obliga a que, el
inventario, “será autorizado por el Secretario (de) la Corporación con el visto bueno
del Presidente y una copia del mismo y de sus rectificaciones se remitirá a la
Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma”
Si cumplió, cumple, o incumplió, con lo que dice el artículo 32 del RD 1372/1986, se
me proporcione la relación correspondiente de los años en que sucedió”»
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 27 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG.
4. Con fecha 27 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 11 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
«(…)
Número: 2025-1107 Fecha: 23/09/2025
Segundo. El día 6 de junio de 2025 la Delegación del Gobierno en el Principado de
Asturias solicitó información al Ayuntamiento de Illas en relación con el inventario
de bienes locales.
El citado ente local ha contestado a la Delegación del Gobierno en los siguientes
términos:
R CTBG
“El inventario de bienes no está actualizado, por carecer este ayuntamiento de los
medios técnicos y personales que permitan registrar en las condiciones exigidas por
el Reglamento de Bienes las variaciones anuales del patrimonio municipal.
Que, por las razones señaladas en el punto anterior, no es posible indicar una fecha
en la que se vaya a regularizar esta situación, dada la insuficiencia de recursos
económicos y personales que permitan, primero, recoger el inventario en un soporte
informático y, segundo, actualizar con información técnica y adecuada el
patrimonio municipal, en particular, los inmuebles”
En su contestación el citado Ayuntamiento también se refiere a su resolución de 11
de septiembre de 2024, mediante la que respondió a una solicitud de acceso a la
información sobre esta materia.
Tercero. En relación con la petición del reclamante, de que se le proporcione la
relación de bienes presentada por ese Ayuntamiento, este centro directivo informa
que, en caso de haber existido dicho inventario, debería haber trasladado la
solicitud al Ayuntamiento de Illas, para que, en virtud del artículo 19.4 de la LTAIBG,
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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decidiera sobre el acceso a la información solicitada, en la medida en que sería
información elaborada o generada en su integridad por dicha entidad local.
A la vista de los argumentos anteriores, esta Dirección General solicita de ese
Consejo la desestimación de la reclamación 1125/2025, porque en el trámite de
alegaciones se ha dado contestación a la solicitud presentada por el peticionario.»
5. El 12 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 10 de julio de 2025 en
el que señala:
«(…)
1) Si no hago llegar mi petición ante vuestro organismo, también, como con el
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Ayuntamiento de Illas, me quedaría sin la respuesta por parte de la Secretaría de
Estado del Ministerio de Política territorial y Memoria democrática, en adelante
(MPTMD).
2) Dicen desde la Secretaría de Estado del MPTMD que, en el punto tercero de sus
alegaciones, debería de haber hecho la solicitud ante el Ayuntamiento de Illas. Pues
bien, eso ya lo hice en su día y, también, tuve que acabar acudiendo al Consejo de
R CTBG
Transparencia y Buen Gobierno; todo ello acabó, ante la negativa a facilitar la
información solicitada ante el Ayuntamiento de Illas, en la resolución 612/2024del
expediente 1404/2024.
3) Y que la secretaría de Estado del MPTMD esté permitiendo, negro sobre blanco,
que una administración al servicio de los ciudadanos/aldeanos, el Ayuntamiento de
Illas, incumpla con la legalidad vigente es de mucha gravedad (cuando lo normal
sería de juzgado de guardia).
4) Además, nos e trata de un olvido puntual o anecdótico, sino que estamos
hablando de un incumplimiento durante casi 40 años desde la entrada en vigor del
RD 1372/1986 (creo recordar que el actual alcalde,…, ya era concejal del
Ayuntamiento de Illas en aquella fecha).
5) Que llevado al número de veces que se incumplió, desde el Ayuntamiento de Illas,
no solo con la administración estatal, sino también con la administración asturiana,
estamos hablando de 96 incumplimientos: 38 con la administración estatal y 38 con
la administración asturiana; más 20, 10 con cada administración, con cada nueva
corporación que salió elegida en unas elecciones municipales.
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7) Afirman, también, desde la Secretaría de Estado del MPTMD, en el punto
segundo, que “no es posible indicar una fecha en la que se vaya a regularizar esta
situación”. En fin…Si es válido ese “mantra”, creo que lo utilizaré a la hora de pagar
impuestos.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
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en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
R CTBG
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el
órgano competente ha dictado resolución sobre el particular.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
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el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
R CTBG
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aun de forma tardía, el Ministerio concernido
notificó resolución expresa concediendo el acceso a la información de la que dispone.
6. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse
respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación planteada frente al MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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