El reclamante solicitó a la Ciudad Autónoma de Melilla copias de expedientes y certificados de composición de juntas directivas de varias asociaciones juveniles. La administración no respondió. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: accede a los expedientes (sujetos a protección de datos), pero deniega los certificados por ser una actuación material ajena al acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 11 de diciembre de 2019, el reclamante solicitó ante la Ciudad Autónoma de Melilla, la siguiente información:
"• Que, teniendo en cuenta mi condición de interesado, se me facilite fotocopia de cada uno de los documentos que integran el expediente de la ASOCIACIÓN MELILLENSE DE ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS (AMEU), con número de CIF G-18707067, en el Censo de Asociaciones Juveniles de la Ciudad Autónoma de Melilla mediante orden registrada con el número 290, del día 28 de marzo de 2005. Igualmente, solicito que se me facilite un certificado que acredite la composición actual de la Junta directiva.
• Que, teniendo en cuenta mi condición de interesado, se me facilite fotocopia de cada uno de los documentos que integran el expediente del INSTITUTO EUROAFRICANO DE JUVENTUD, asociación con nº de CIF G-52027505, en el Censo de Asociaciones Juveniles y Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud de la Ciudad de Melilla (registrada con el nº 33-2012). Igualmente, solicito que se me facilite un certificado que acredite la composición actual de la Junta directiva.
• Que, teniendo en cuenta mi condición de interesado, se me facilite un certificado que acredite la composición actual de la Junta directiva de la entidad CONSEJO DE LA JUVENTUD DE MELILLA, con nº de CIF G-52001690, la cual se encuentra inscrita en el Censo de Asociaciones Juveniles de la Ciudad Autónoma de Melilla.
• Que se me facilite un certificado que acredite la composición actual de la Junta directiva de la Asociación "JÓVENES POR LA LIBERTAD", con nº de CIF G-52027885, en el Censo de Asociaciones Juveniles y Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud"."
2. Al no obtener respuesta a su solicitud, el 5 de febrero de 2020, el interesado formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), al amparo de lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG):
"Que en los últimos meses he solicitado a la Ciudad Autónoma de Melilla en reiteradas ocasiones diversa documentación a la cual tengo derecho según lo estipulado en la ORDENANZA POR LA QUE SE CREA Y REGULA EL CENSO DE ASOCIACIONES JUVENILES Y ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS A LA JUVENTUD DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA. La última solicitud por escrito la efectué el pasado 11 de diciembre, y en la misma solicitaba que se me facilitara una serie de documentación de 4 entidades juveniles de las cuales formo o he formado parte su ejecutiva. Llevo esperando desde el 15 de octubre que me faciliten los documentos solicitados en reiteradas ocasiones y nadie me contesta. Tengo derecho a esa información y documentación que es pública, pero desde el Gobierno de la Ciudad están vulnerando mis derechos. Por ello les insto a que ustedes exijan al Presidente de la Ciudad Autónoma que respete los derechos que tenemos los melillenses y que me facilite la documentación que es pública y que están tratando de ocultar"."
3. Iniciada la tramitación de la reclamación por este Consejo, con fecha 5 de febrero de 2020 se dio traslado del expediente a la Consejería de Distritos, Juventud y Participación de la Ciudad Autónoma de Melilla, a fin de que se formulasen alegaciones en el plazo de quince días por el órgano competente.
Con fecha 18 de febrero, tiene entrada en el Registro del CTBG escrito de alegaciones de la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, en el que se informa de lo siguiente:
- Que la solicitud fue presentada por el interesado a través del registro electrónico.
- Que el propio interesado eligió la opción de APORT_DOC_A y Aportación de documentación/Aportacion de documentacion/Registro electrónico/, del catálogo de trámites.
- Que en el catálogo de trámites existe la opción SIP, Solicitud de Acceso a Información Pública/Información Pública/AAPP/.
- Que en la solicitud el interesado hace hincapié en su condición de interesado.
- Dicha solicitud fue asignada por este negociado a la Dirección General de Juventud y Mayor.
Por todo lo anterior y teniendo en cuenta que en ningún momento el interesado hace mención ni a la Ley de transparencia ni al Reglamento de transparencia de la CAM, y siendo, según el mismo manifiesta, interesado se asignó la anotación a la Dirección General de Juventud y Mayor para su tramitación de acuerdo con su normativa reguladora.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. En este caso, el reclamante solicitó ante la Ciudad Autónoma de Melilla información sobre cuatro asociaciones inscritas en el Censo de Asociaciones Juveniles de la Ciudad. En concreto, una copia de los expedientes de la Asociación Melillense de Estudiante Universitarios (AMEU) y del Instituto Euroafricano de Juventud, así como certificados de la composición de la Junta Directiva de esas dos asociaciones y del Consejo de la Juventud de Melilla y la asociación Jóvenes por la Libertad.
Según informa la administración en sus alegaciones, la petición no fue tramitada como una solicitud de acceso a la información pública, por haber sido presentada a través de un formulario diferente al habilitado para ello, no mencionar normativa de transparencia e incidir el solicitante en su condición de interesado.
Los requisitos necesarios para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública están previstos en el artículo 17 de la LTAIBG. También el Reglamento de transparencia y acceso a la información pública de la Ciudad Autónoma de Melilla los recoge en su artículo 21. Así, según el artículo 17.2 de la LTAIBG:
"2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:
a) La identidad del solicitante.
b) La información que se solicita.
c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.
d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada"."
A pesar de que la solicitud presentada en este caso no menciona ninguna norma de transparencia y se formuló a través de un formulario distinto al habilitado específicamente para las solicitudes de acceso a la información, la petición del interesado reúne los requisitos del artículo 17.2 y su falta de respuesta ha sido recurrida ante este CTBG. Asimismo, este Consejo ya ha manifestado en otras ocasiones (como, por ejemplo, en las resoluciones RT/0200/2017 o la RT/0207/2017) que debe tenerse en cuenta el principio antiformalista en el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información.
Por lo que respecta a la condición de interesado del solicitante, salvo que se pueda comprobar fácilmente esta circunstancia (por ejemplo, en los supuestos en que el solicitante participa en un proceso selectivo), no corresponde a este CTBG determinar si el reclamante tiene la condición de interesado en un procedimiento distinto al derecho de acceso a la información. Por otra parte, este dato sólo tiene sentido en la medida en que existe un procedimiento administrativo en trámite, del que se solicita información. En este caso no se cuenta con ningún dato para afirmar que concurren estas circunstancias. Que el reclamante sea o haya sido miembro de la Junta Directiva de una o alguna de las asociaciones, no le hace ser interesado en un procedimiento distinto al del derecho de acceso a la información.
En consecuencia, se trata de una reclamación interpuesta al amparo del artículo 24 de la LTAIBG frente a la falta de respuesta de la administración, que debe ser resuelta por este Consejo.
4. Aclarado lo anterior, procede centrarse en el análisis de la información solicitada.
La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De conformidad con este concepto de información pública, las peticiones del interesado pueden dividirse en dos grupos: por un lado, la solicitud de copia de los expedientes de la Asociación Melillense de Estudiante Universitarios y del Instituto Euroafricano de Juventud y, por otro, los certificados de la composición actual de las juntas directivas de las cuatro asociaciones.
5. Respecto a los certificados de la composición de las juntas directivas, la reclamación debe desestimarse.
Según la RAE una certificación es un "documento en que se asegura la verdad de un hecho". Lo que se pretende, por tanto, no es el acceso a una información existente y disponible en el sentido apuntado por el artículo 13 de la LTAIBG, sino la acreditación de la composición de los órganos. Esta pretensión requiere una acción material por parte de la administración – certificar-, que es ajena al ejercicio del derecho de acceso a la información, basado en solicitudes de información que existe, que ha sido elaborada y que no requiere de otras actuaciones por parte de la administración.
Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla. Así, la LTAIBG ampararía la solicitud de la composición de las juntas directivas, pero no su certificación.
Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT 0301/2017-, el reclamante "ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG".
En resumen, el ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar certificados. Por tanto, no puede estimarse la reclamación en lo referente a los certificados de la composición de las juntas directivas.
6. Finalmente, resta por analizar el acceso a los expedientes de la Asociación Melillense de Estudiantes Universitarios y del Instituto Euroafricano de Juventud.
Lo primero que debe aclararse es que se trata de información disponible por la administración, aunque los datos se refieran a asociaciones. Esta información es recabada por la Ciudad Autónoma para la inscripción de las asociaciones en el Censo de Asociaciones Juveniles y Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud, actualmente competencia de la Consejería de Distritos, Juventud, Participación Ciudadana, Familia y Menor.
De acuerdo con el artículo 6 de la Ordenanza que crea y regula este Censo y que consta en el expediente de esta reclamación, "existirá un libro de Censo y como complemento al mismo se abrirá un expediente por cada asociación donde se incluirá toda la documentación y modificaciones presentadas por ésta". La documentación que se incluye en estos expedientes es, por tanto, según se desprende de la Ordenanza, la necesaria para la inscripción (solicitud de inscripción firmada por la presidencia o representación legal; fotocopia de la inscripción como asociación en el registro correspondiente; copia de los estatutos; copia del CIF; relación nominal, DNI y domicilio de los miembros de los órganos de dirección y una ficha de datos que deben cumplimentar) y las modificaciones que se produzcan en estos datos.
Aunque nada dice la Ordenanza sobre el carácter público de estos datos, el censo es comparable a otros registros de asociaciones, como el Registro Nacional de Asociaciones, de carácter público en virtud del Reglamento que lo regula.
Asimismo, el objetivo de que estas asociaciones consten en un registro específico es, de conformidad con la Ordenanza, disponer de "un conocimiento real y permanente de las Asociaciones juveniles y entidades prestadoras de servicios a la juventud por parte de la Administración y la exigencia de un control en gestión y distribución de todo tipo de ayudas", objetivo que está relacionado con la finalidad de escrutinio de la actividad pública que tiene la LTAIBG. Así, sólo las asociaciones que se inscriban en este registro, pueden beneficiarse de las ayudas o subvenciones o colaborar con la Consejería competente en materia de juventud (actualmente la Consejería de Distritos, Juventud, Participación Ciudadana, Familia y Menor).
Por todo ello, se trata de información pública en el sentido expresado por la LTAIBG y puesto que no se aprecia que concurra ningún límite al acceso a la información, procede estimar la reclamación en este punto.
No obstante, la información solicitada contiene datos de carácter personal que deben ser disociados antes de trasladársela al ciudadano, como el DNI y el domicilio de los miembros de los órganos colegiados y cualquier otro dato de carácter personal que se encuentre en la documentación.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO.- INSTAR a la CONSEJERÍA DE DISTRITOS, JUVENTUD, PARTICIPACIÓN CIUDADANA, FAMILIA Y MENOR DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de 20 días hábiles, la siguiente información:
Los expedientes de la Asociación Melillense de Estudiantes Universitarios y del Instituto Euroafricano de Juventud contenidos en el Censo de Asociaciones Juveniles y Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud de la Ciudad.
TERCERO.- INSTAR a la CONSEJERÍA DE DISTRITOS, JUVENTUD, PARTICIPACIÓN CIUDADANA, FAMILIA Y MENOR DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.