Desestimada 04/07/2019 · 32 días en resolverse

Acceso a valoraciones de grupos de trabajo y URLs de materiales formativos del CTIF Madrid-Capital

El reclamante solicitó valoraciones cualitativas/cuantitativas, razones de su ausencia en una memoria y URLs de materiales de grupos de trabajo a la Comunidad de Madrid. Tras una respuesta parcial de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerarla abusiva, dado el volumen excesivo de solicitudes previas del interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se considera abusiva al no estar justificada con la finalidad de la Ley de Transparencia, al no permitir un escrutinio efectivo de la gestión pública.
2 El elevado número de reclamaciones previas (32 en total, 28 en 2019) junto con la naturaleza de la petición contribuye a determinar un ejercicio excesivo del derecho.
3 Se aplica el criterio de que el ejercicio del derecho es abusivo cuando requiere un tratamiento que sobrepasa los límites normales y obliga a una gestión desproporcionada.
4 El Consejo determina que la petición no cumple con los objetivos de control de la actuación pública exigidos por la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 3 de marzo de 2019, el reclamante solicitó, ante la Comunidad de Madrid y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información, relativa a varios grupos de trabajo cuyo seguimiento se llevó a cabo por el CTIF Madrid-Capital durante el curso escolar 2016/2017:

  • PRIMERO.- Se me proporcione la valoración de dichos Grupos de Trabajo por los participantes de los mismos con respecto a los siguientes apartados y en una escala de 1 a 4: cumplimiento de objetivos; contenidos; metodología; ponentes; organización y recursos. Téngase en cuenta que, sorprendentemente, dicha valoración no aparece en el referido documento de memoria.
  • SEGUNDO.- Se me informe de las razones por las cuales la valoración de las referidas actividades formativas no aparece reflejada en la citada Memoria de Actividades del Plan de Formación CTIF Madrid-Sur 2016/2017.
  • TERCERO.- Que con respecto a los citados Grupos de Trabajo, se me proporcionen todas las URL relativas a los materiales elaborados por los participantes, para dar cumplimiento a lo preceptuado en la Convocatoria de Grupos de Trabajo de 18 de octubre de 2016 de Dirección General de Innovación, Becas y Ayudas a la Educación, asociando dichas URL a la denominación y título de la actividad en cuestión, ya que este peticionario no ha podido localizar los referidos materiales.

2. Mediante Resolución del Director General de Becas y Ayudas al Estudio, de 6 de mayo de 2019, se concedió acceso a la información solicitada. En concreto, se proporcionan las valoraciones cualitativas de los participantes en los grupos de trabajo y se manifiesta lo siguiente sobre las URL relativas a los materiales elaborados por los Grupos:

En relación con el punto tercero de la solicitud del peticionario, señalar que se informa que tal y como establece la convocatoria de seminarios 2016-2017 todos los materiales elaborados por los grupos de trabajo se han publicado como recursos educativos abiertos (licencia CC BY SA) y quedan a disposición de la Comunidad Educativa en el espacio virtual que el grupo de trabajo haya definido: las webs de los centros educativos, comunidades virtuales docentes, Mediateca de EducaMadrid, etc. Este requerimiento se ha cumplido para los Grupos de Trabajo valorados positivamente durante el periodo de evaluación.

3. Al no estar conforme con la respuesta recibida, con fecha 2 de junio de 2019, formula reclamación ante este Consejo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG y expresando lo siguiente:

La Dirección General de Becas y Ayudas al Estudio de la Consejería de Educación e Investigación no me informa de lo solicitado en el punto primero de mi solicitud. Al respecto, reconoce que con carácter general este tipo de actividades formativas tienen que ser valoradas cuantitativamente en una escala entre 1 y 4, pero añade que solo dispone de una valoración cualitativa. Sin embargo, la valoración cualitativa proporcionada para cada actividad resulta ser escasa, ya que dicha valoración no se expone de forma diferenciada atendiendo a lo solicitado: cumplimiento de objetivos, contenidos, metodología organización y recursos. Tampoco se atiende a lo solicitado en el punto primero de mi solicitud en el que solicitaba que se me informase de las razones por las cuales la valoración de las referidas actividades formativas no aparece reflejada en la citada Memoria de Actividades del Plan de Formación del referido CTIF correspondiente al curso 2016/2017. Tampoco se me proporciona la información solicitada en el punto tercero de mi solicitud. En ese punto tercero, solicitaba las URL de los trabajos elaborados en los Grupos de Trabajo y que tendrían que alojarse en la Mediateca o en las páginas web de los centros, ya que este peticionario no ha podido encontrar dichos trabajos ni en la referida Mediateca ni en las páginas web de los centros docentes implicados, y este extremo lo hice constar claramente en mi solicitud. Por ello, no se alcanza a comprender que no se me informe de las URL solicitadas.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Determinada la competencia de este organismo para resolver la reclamación presentada, procede entrar en el análisis de la información solicitada, que incluye las valoraciones realizadas por los participantes en los grupos de trabajo, las razones por las que la valoración no aparece reflejada en la Memoria de Actividades y las URL relativas a los materiales elaborados por los participantes.

A estos efectos, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, su artículo 13 define la “información pública” como

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

Este concepto debe ser entendido en el marco de los objetivos de la transparencia pública, como es otorgar a la ciudadanía la capacidad de controlar la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

4. Relacionada con esto, debe citarse la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, sobre solicitudes de información manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.

Sobre esta causa de inadmisión el Consejo aprobó el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio. En ese Criterio Interpretativo se indica lo siguiente en relación con el carácter abusivo:

El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:

  1. A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
  2. B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.

1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:

  • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es:
    “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
  • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
  • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:

  • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
  • Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
  • Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
  • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.

Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:

  • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
  • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.

5. En este sentido, el interesado ha presentado un total de 32 reclamaciones ante este Consejo, 28 de ellas en 2019. La mayor parte de ellas, en concreto 30, se han dirigido contra resoluciones de la Dirección General de Becas y Ayudas al Estudio que, tal y como indicaba en el informe de alegaciones de la reclamación RT/0227/2019, ha tramitado en 2019 un total de 47 solicitudes de información. Aunque el elevado número de solicitudes no es, por sí solo, un criterio para determinar el carácter abusivo de una petición, sí es un elemento a considerar cuando, combinado con otras circunstancias, da lugar a un ejercicio excesivo del derecho de acceso.

Así, en este caso, se ha solicitado la valoración realizada por los participantes de 17 grupos de trabajo durante un curso escolar, las razones por las que esta valoración no aparece en la Memoria de Actividades del Plan de Formación CTIF Madrid-Sur 2016/2017 y las URL donde encontrar los materiales elaborados por los participantes de los citados grupos de trabajo. La administración ha proporcionado la valoración de los participantes, si bien en términos cualitativos, pues no dispone de las valoraciones cuantitativas. Por tanto, esta petición ha sido cumplida.

Por su parte, en las resoluciones de este Consejo RT/0227/2019, RT/0228/2019, RT/0229/2019, RT/0230/2019, RT/0231/2019, RT/0232/2019, RT/0305/2019, RT/0306/2019, RT/0307/2019, RT/0308/2019, RT/0309/2019, RT/0310/2019, RT/0311/2019, RT/0312/2019, RT/0381/2019, RT/0382/2019 y RT/0383/2019, que provenían de solicitudes en las que también se requería información sobre diversas actividades formativas realizadas por la Comunidad de Madrid, se exponía que no se apreciaba la finalidad de escrutinio de la acción de los responsables públicos que persigue la LTAIBG, lo que también ocurre en esta solicitud.

Todo ello unido al volumen de solicitudes y las consiguientes reclamaciones presentadas, en las que la Dirección General de Becas y Ayudas al Estudio elabora un informe de alegaciones, determina el carácter abusivo de la solicitud.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada, por concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.