Desestimada 06/05/2022 · 143 días en resolverse

Acceso al expediente de adquisición de la "Casa de los Monjes" y desestimación por inexistencia del documento

El interesado solicitó copia digital del expediente de adquisición de la denominada "Casa de los Monjes" al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Ayuntamiento alegó la inexistencia del expediente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por no existir objeto sobre el cual ejercer el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la solicitud de acceso debe ser información que ya exista y esté en posesión del organismo.
2 La administración municipal alegó la inexistencia de cualquier expediente relativo a la adquisición del inmueble mencionado.
3 El derecho de acceso requiere la existencia de documentos elaborados o adquiridos en ejercicio de funciones públicas.
4 Al no existir el documento solicitado, no hay objeto sobre el cual pueda recaer el ejercicio del derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 1140/2021

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Villamediana de Iregua (Comunidad Autónoma de La Rioja).

Información solicitada: Información relativa al expediente de adquisición de la denominada "Casa de los Monjes", sita en el número 6 de la avenida de Cameros, parcela catastral .

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 5 de noviembre de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    «Copia digital del expediente de adquisición de la denominada "Casa de los Monjes", sita en el número 6 de la avenida de Cameros, parcela catastral PARCELA CATASTRAL .»
  2. Ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento, el día 14 de diciembre de 2021 el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
  3. En fecha 16 de diciembre de 2021 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El día 31 de diciembre de 2021 se recibe escrito de alegaciones del Ayuntamiento concernido, del que cabe extraer lo siguiente:
    «[…]
    PRIMERO: Que la solicitud presentada carece de todo fundamento, ya que no existe ningún expediente en este Ayuntamiento que tenga por objeto la adquisición del inmueble al que hace referencia.
    (….)
    POR TODO CUANTO ANTECEDE, considero que es totalmente improcedente la queja o reclamación presentada por ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tanto por ser improcedente su solicitud, YA QUE NO EXISTE EL EXPEDIENTE SOLICITADO, como por el carácter abusivo y contrario al ordenamiento jurídico que el solicitante hace de la LEY 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por lo que SOLICITO que se tengan por presentadas estas alegaciones y se resuelva desestimar dicha reclamación.
    […].»

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  4. Entrando en el fondo de la cuestión, el objeto de la presente reclamación se circunscribe a la obtención del «expediente de adquisición de la denominada "Casa de los Monjes", sita en el número 6 de la avenida de Cameros, parcela catastral PARCELA CATASTRAL», documentación inexistente, conforme a lo manifestado por la administración municipal en sus alegaciones, donde sostiene que «no existe ningún expediente en este Ayuntamiento que tenga por objeto la adquisición del inmueble al que hace referencia.»

    En relación con lo manifestado por el ente local, este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.

    A tenor de lo expuesto, procede desestimar la reclamación, en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.