Estimada parcialmente 21/10/2021 · 119 días en resolverse

Acceso a información sobre cotos de caza y actividades cinegéticas tras un accidente

El interesado solicitó a la Consejería de Desarrollo Rural de Cantabria un certificado de los cotos de caza cercanos a un accidente y saber en qué coto se realizaba una cacería en esa fecha. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la parte del certificado por no ser información pública, pero estima la parte de la información sobre la cacería.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de expedición de un certificado no constituye acceso a información pública, ya que se trata de un acto futuro que debe producirse como consecuencia de la petición y no de documentos que ya obren en poder de la administración.
2 El derecho de acceso no ampara la obtención de documentación que deba ser elaborada específicamente para responder a una solicitud.
3 La información relativa a los calendarios de cacería y batidas previstos en los planes técnicos de aprovechamiento cinegético sí constituye información pública al estar obligatoriamente detallada por la normativa.
4 Al no haber recibido alegaciones de la administración reclamada, el Consejo resolvió con los elementos presentes en el expediente.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0520/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, con fecha 23 de marzo de 2021 la siguiente información:

"Se me expida certificado donde aparezca reflejado cuáles son los cotos existentes en los alrededores del lugar del siniestro. En caso de tener conocimiento de ello, se me informe en cuál de dichos cotos hubo una cacería en el momento de producirse el accidente de circulación el pasado 2 de enero de 2021".

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada del 24 de junio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 28 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 25 de junio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior y al Secretario General de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Como se ha indicado en los antecedentes no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad autonómica. Este hecho ha supuesto que este Consejo no haya podido confrontar la opinión de la administración reclamada con lo expuesto en la reclamación del interesado. En consecuencia, el Consejo ha tenido que realizar, únicamente con los elementos de que dispone en el expediente y en el marco de la normativa aplicable y de la jurisprudencia existente, la determinación de si la información constituye o no información pública, de la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, así como el análisis de las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG.

4.

Con respecto a la primera cuestión solicitada por el ahora reclamante referida a "Se me expida certificado donde aparezca reflejado cuáles son los costes exigidos en los alrededores del lugar del siniestro" debe señalarse que la LTAIBG tiene por objeto:

"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".

A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir que el concepto de "información pública" que recoge la Ley, en función del cual puede plantearse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad" –artículo 1 de la LTAIBG-. Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener documentación que deba desarrollarse con motivo de una solicitud, como en este caso se demuestra en las alegaciones remitidas por el ayuntamiento donde se comprueba que todos los documentos remitidos al reclamante tienen fecha de elaboración posterior a la solicitud. Asimismo la LTAIBG tampoco ampara las solicitudes dirigidas a obtener una certificación, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule. Por ello, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera, en definitiva, que el ciudadano dispone de vías para obtener certificaciones expedidas por la administración entre las cuales no se encuentra la LTAIBG, de modo que siguiendo el criterio fijado en anteriores Resoluciones –entre otras, las números R/0118/2016, de 22 de junio, RT/0112/2016, de 30 de septiembre y RT/0185/2018, de 23 de mayo - procede desestimar la reclamación presentada en este punto concreto, dado que el objeto de la solicitud no puede considerarse como "información pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

5.

En lo que se refiere a la segunda cuestión referida a "En caso de tener conocimiento de ello, se me informe en cuál de dichos cotos hubo una cacería en el momento de producirse el accidente de circulación el pasado 2 de enero de 2021", es de aplicación la Orden MED/8/2020, de 18 de mayo, por la que se regula la práctica de la Caza durante la temporada cinegética 2020-2021 en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, exceptuando el incluido en la Reserva Regional de Caza Saja, que en su artículo 2 regula el Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético, donde los titulares de los cotos deben cumplimentar e indicar los calendarios previstos para las batidas, cacerías, etcétera... con la obligatoriedad de señalar la fecha concreta para la realización de las actividades referidas.

En consecuencia, lo solicitado se encuadraría en la definición de información pública a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. Asimismo, este organismo no aprecia la concurrencia de ninguna causa de inadmisión de solicitudes de información, recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG, ni ningún conflicto entre el derecho de acceso con otros intereses protegidos (artículos 14 y 15 de la LTAIBG) y como se ha indicado anteriormente tampoco la administración ha realizado ninguna consideración al respecto.

Por tanto, procede estimar en este punto concreto la presente reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, a que en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, informe al reclamante sobre en cuál de los cotos existentes en la localidad de [anonimizado] hubo una cacería en el momento de producirse el accidente de circulación el pasado 2 de enero de 2021.
  3. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, a que en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.