Inadmitida 05/07/2017 · 8 días en resolverse

Solicitud de memorias del Servicio de Gestión Tributaria, Inspección y Recaudación de la Diputación de Ciudad Real de los ejercicios 2012 a 2016

El reclamante solicitó a la Diputación de Ciudad Real las memorias del Servicio de Gestión Tributaria de 2012 a 2016. Ante la falta de respuesta, alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por ser extemporánea, al haberse presentado antes de que venciera el plazo legal para interponerla.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso de forma prematura, antes de que transcurriera el plazo de un mes para ejercitar la acción según la Ley 19/2013.
2 El cómputo del plazo para la reclamación debe iniciarse desde el día siguiente al que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
3 La administración alegó que la información ya era accesible de forma pública en su web y portal de transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Los hechos que han motivado esta Resolución pueden sistematizarse como sigue

El pasado 16 de mayo de 2017, el ahora reclamante, vía correo electrónico, remitió un escrito a la Diputación de Ciudad Real en el que solicitaba Memorias del Servicio de Gestión Tributaria, Inspección y Recaudación de la Diputación de Ciudad Real de los ejercicios 2012 a 2016.

Con igual fecha, recibe un correo electrónico del responsable del Servicio de Registro, Información y Patrimonio de la indicada Diputación en el que le indica que con la finalidad de poder atender su consulta se ruega puntualice a qué Memoria hace referencia. A través de la misma vía, el 5 de junio de 2017 el ahora reclamante señala que se trata de las Memorias del Servicio de Gestión Tributaria, Inspección y Recaudación de los ejercicios 2013 a 2016, dado que sólo figuran publicadas hasta el ejercicio de 2012.

Al no recibir contestación alguna, el interesado entiende su solicitud desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, formula una reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante escrito registrado el 27 de junio de 2017.

2.

Mediante escrito de 27 de junio de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente, por una parte, al Director de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento y, por otra parte, a la Secretaria General de la Diputación Provincial de referencia a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

Por escrito del Jefe de Servicio de Registro e Información y Patrimonio de la Corporación provincial de referencia registrado en esta Institución el 3 de julio de 2017 se traslada Informe de alegaciones relacionado con la reclamación presentada en el que se pone de manifiesto lo siguiente:

  • La efectiva determinación de la información solicitada se produce mediante mail posiblemente recibido el 5 de junio de 2017, fecha que se debe considerar "diez a quo" para el cómputo del plazo para resolver establecido por el artículo 20 de la Ley 19/2013, razón por la cual esta Diputación aún estaría dentro de plazo para resolver de un mes que establece el citado precepto, y la reclamación resultaría extemporánea por precipitada en relación con lo prescrito por los artículos 23 y siguientes de la citada Ley.
  • No obstante lo anterior, se debe señalar que la información solicitada ha sido accesible en todo momento para el reclamante, por haber sido hecha pública tanto en la página web de la Diputación provincial como en el Portal de Transparencia -circunstancia que se acredita con los específicos enlaces a la información de referencia-.

Con fecha 30 de junio de 2017, el ahora reclamante remite a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia del correo electrónico remitido el mismo día por la Diputación Provincial en el que, en relación con la reclamación formulada ante este Consejo se pone en su conocimiento que la información solicitada es accesible en todo momento para el reclamante, por haber sido hecha pública tanto en la página WEB de esta Diputación Provincial como en el Portal de Transparencia, como puede comprobarse en estos enlaces: https://sede.dipucr.es/normativa.html, https://sede.dipucr.es/documentacion, y https://dipucr.transparencialocal.gob.es/es/categoria/institucional/estructura.

En ese mismo correo, el reclamante expresamente significa que da por solucionada la reclamación presentada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
  3. Con carácter preliminar debemos centrar nuestra atención en el examen de una cuestión de forma que ha sido invocada por la administración provincial en sus alegaciones, como es la relativa al cumplimiento de los plazos establecidos en la LTAIBG con relación a la presentación de una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dado que en caso de apreciar su concurrencia debería inadmitirse aquélla. Cabe recordar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
    La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
    En el presente caso, de los antecedentes obrantes en el expediente se desprende que el ahora reclamante ha planteado su solicitud de acceso a la información el día 5 de junio de 2017 -artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-. De acuerdo con ello, hay que advertir que la interposición de la presente Reclamación se ha realizado con anterioridad al vencimiento del plazo de un mes del que dispone el interesado para plantear la misma, esto es, se han incumplido los plazos previstos en la LTAIBG para ejercitar tal acción. El artículo 29 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos. Asimismo, el artículo 30 de la indicada Ley 39/2015, de 1 de octubre, prevé que los plazos en meses se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Asimismo, cabe advertir, que el cómputo del plazo señalado en meses o años ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que concluye el día correlativo al de la notificación, publicación, estimación o desestimación en el mes que corresponda.

En conclusión, en atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación por incumplimiento de los plazos establecidos en la norma para su presentación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR, por extemporánea, la Reclamación presentada.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.