Desestimada 26/04/2021 · 129 días en resolverse

Acceso a informe técnico de un arquitecto en expediente urbanístico

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gozón un informe técnico de un arquitecto que forma parte de un expediente urbanístico. El Ayuntamiento alegó que se trataba de información auxiliar y de apoyo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al confirmar que el documento tiene carácter preparatorio y contiene opiniones personales, calificándolo como información auxiliar.

Puntos clave de la argumentación

1 La información se considera auxiliar o de apoyo cuando contiene opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiestan la posición oficial de un órgano o entidad.
2 Se puede declarar la inadmisión de documentos que sean textos preliminares o borradores sin consideración de final.
3 La información preparatoria de la actividad del órgano que recibe la solicitud es una causa legítima de inadmisión.
4 Los informes no preceptivos que no son incorporados como motivación de una decisión final no constituyen información pública de acceso obligatorio.
5 El carácter de la información viene determinado por su función de apoyo o asistencia y no por la denominación que la administración le otorgue.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT/0739/2020

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente el reclamante, con fecha 6 de noviembre de 2020, solicitó al Ayuntamiento de Gozón, la siguiente información:

"Que el firmante del presente escrito solicitó, al Ayuntamiento de Gozón (Asturias) el Acceso y vista del expediente OFT /20181455 en múltiples ocasiones, siéndole negado tácitamente por no recibir respuesta a sus requerimientos. Finalmente, el Sr. Secretario remitió lo que afirmaba que el expediente completo por correo electrónico de fecha 23 de abril de 2020 ante los requerimientos efectuados por la oficina del Defensor del Pueblo. Que, sin embargo, esta parte conoce que, en el referido expediente, se realizó, por encargo del Alcalde de Gozón, Informe Técnico por el Arquitecto contratado por dicho Ayuntamiento [anonimizado] El referido informe fue exhibido y explicado por el referido arquitecto municipal en reunión mantenida con el Sr. Alcalde y el Sr. Secretario. Del mismo modo, se dispuso de correos electrónicos del Sr. Secretario de Alcaldía [anonimizado] y del propio arquitecto contratado por el Ayuntamiento de Gozón, [anonimizado] en que se refieren a la realización y aportación al expediente municipal OFT/2018/455. (...) Que, no obstante, con carácter previo, por si hubiera un error en el referido Ayuntamiento en la remisión de la totalidad del referido expediente, el objeto del presente es el requerimiento al Ayuntamiento de Gazón a fin de que entregue al solicitante, por el medio que estime oportuno, el informe del arquitecto [anonimizado], favorable a las peticiones del solicitante, y que obra en el expediente municipal OFT/2018/455."

2.

Ante la ausencia de contestación a su solicitud, mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2020, el reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.

3.

Iniciada la tramitación, con fecha 29 de diciembre de 2020, este organismo dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Gazón, a fin de que se formulasen las alegaciones que se considerasen necesarias. Con fecha 14 de enero de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

"Por [anonimizado] se formula queja ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en expediente RT 0739/2020, solicitando informe técnico del Arquitecto [anonimizado] Con respecto a dicha petición hay que decir que el arquitecto municipal es [anonimizado]. El informe al que se refiere es un informe de carácter auxiliar en el que se emite una opinión concreta sobre un asunto. No es un informe técnico municipal reglado (...) En este caso el informe no ha tenido ninguna relevancia en la tramitación del expediente y no ha incidido en la conformación de la voluntad pública del Ayuntamiento. (...) En base a estas interpretaciones, podemos considerar que el informe solicitado no se realiza la valoración de los procedimientos desarrollados por el Ayuntamiento teniendo la consideración de documento interno en el sentido de que deba quedar vedado al conocimiento público. No manifiesta la posición del Ayuntamiento, contiene opiniones personales del autor, se trata de una información puramente preparatoria, no constituye trámite del procedimiento y no es preceptivo."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. La autoridad municipal alega que la información solicitada se encuadraría dentro de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, ha elaborado el criterio interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre, en el que se delimita el alcance de la noción de información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG. En dicho documento, en consecuencia, se fijan las siguientes cuestiones:
    • En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
    • En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a "notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos" una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013.
    • En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
      • 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
      • 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
      • 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
      • 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
      • 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
    • Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue la información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
    Como puede apreciarse, el artículo 18.1 LTAIBG enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información configuradas como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de esta premisa, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica tradicional de la búsqueda, de acuerdo con la cual un "supuesto de hecho" le corresponde "una consecuencia jurídica". De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de este reclamación se trata de una "información auxiliar" o de "apoyo" -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG -consecuencia jurídica-.
  5. En suma, a la vista de lo alegado por el Ayuntamiento de [anonimizado], y de lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores este Consejo considera que procede desestimar la reclamación al apreciar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG puesto que concurren las condiciones necesarias para calificar la información solicitada como información auxiliar o de apoyo.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, al apreciar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.