Estimada parcialmente 09/07/2019 · 83 días en resolverse

Acceso a los gastos de publicidad institucional de 2010 a 2018 en formato accesible

El interesado solicitó a la Ciudad Autónoma de Melilla el desglose de gastos en publicidad institucional de 2010 a 2018 en formato accesible. La administración respondió fuera de plazo y solo con datos desde 2013 en PDF. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando a la entrega de los datos de 2010 a 2012.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no justificó la imposibilidad de acceder a los datos de 2010-2012 alegando simplemente el cambio de programa informático en 2013.
2 El derecho de acceso debe interpretarse de forma amplia y las limitaciones deben aplicarse de manera estricta, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 Los datos de gastos en publicidad institucional son información pública esencial para la rendición de cuentas y el control de la gestión de fondos públicos.
4 Aunque el uso de formatos reutilizables no es una obligación estricta, es una práctica recomendable para facilitar la reutilización de la información.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 25 de febrero de 2019, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), ante la Ciudad Autónoma de Melilla, la siguiente información:

Gasto de la Ciudad Autónoma de Melilla en publicidad institucional en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, desglosado por la cuantía total recibida por cada uno de los años indicados y por las empresas y/o medios de comunicación que han recibido publicidad institucional. Solicito que me remitan la información en formato accesible: archivo .csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos extrayendo las categorías de información concretas solicitadas.

En la notificación de inicio del procedimiento de acceso, de 26 de febrero, la Dirección General de Administraciones Públicas informó de la remisión de la solicitud a la Consejería de Presidencia y Salud Pública.

2. Al no obtener respuesta a su petición, el 17 de abril de 2019, el interesado formuló reclamación ante este Consejo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.

3. Iniciada la tramitación de la reclamación, el 23 de abril de 2019 este organismo dio traslado del expediente a la Consejería de Presidencia y Salud Pública de la Ciudad Autónoma de Melilla, al objeto de que se presentasen alegaciones en el plazo de quince días hábiles. En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración.

4. Con fecha 13 de junio, el reclamante envía correo electrónico adjuntando los siguientes documentos:

  • Escrito de la Dirección General de Administraciones Públicas de 11 de abril en el que consta que la solicitud de información fue remitida con fecha 13 de marzo a la Consejería de Hacienda.
  • Respuesta de la Consejería de Hacienda a la solicitud, de 13 de junio de 2019, concediendo la información solicitada desde 2013 hasta 2018.
  • Notificación de la respuesta.
  • Documentos pdf en los que consta la información solicitada.

Además, manifiesta su desacuerdo con el formato en el que se le ha enviado la información:

(...) Melilla me ha facilitado la información en .PDF y no “en formato accesible: archivo .csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos extrayendo las categorías de información concretas solicitadas” como solicité. Además, Melilla no ha facilitado exactamente el gasto de publicidad institucional ya que se incluye otras facturas (...).

Por último, mediante correo electrónico de 16 de junio, expone lo siguiente:

También quisiera reclamar que se me facilite la publicidad institucional de 2010 a 2012 ya que esa información debe estar disponible de alguna forma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Aclarada la competencia de este organismo para la resolución de la presente reclamación, procede entrar en el análisis del caso.

    La primera consideración que debe hacerse es de carácter formal, sobre el plazo para resolver solicitudes de información. Así, el artículo 20 de la LTAIBG otorga el plazo de un mes para notificar la respuesta a los interesados, plazo que se computa desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolverla. Éste puede ampliarse por otro mes cuando "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".

    En este caso, la solicitud de información fue presentada el 25 de febrero de 2019. Según consta en la documentación enviada por el interesado, el 13 de marzo fue recibida por el órgano competente para resolver, que finalmente fue la Consejería de Hacienda y no la de Presidencia y Salud Pública. Dado que no consta que la administración ampliara el plazo de un mes, éste finalizó el 15 de abril de 2019, mientras que la respuesta le llegó al reclamante el 13 de junio, una vez interpuesta reclamación ante este Consejo y, por tanto, fuera de plazo.
  4. Recibida la respuesta por el interesado, el motivo de la reclamación se centra en el desacuerdo con el formato en que se ha trasladado la información y en la solicitud de los datos sobre publicidad institucional de los años 2010, 2011 y 2012, no proporcionados por la administración.

    Respecto al formato en que se ha concedido la información, el reclamante había solicitado que se le remitiesen los datos en un formato "accesible: archivo .csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos extrayendo las categorías de información concretas solicitadas". No obstante, la información fue trasladada en pdf. La modalidad de pdf en que se ha aportado la información permite copiar los datos, pero no tratarlos con la misma facilidad que en un archivo .xls, por ejemplo. Lo que dificulta la reutilización de la información por el ciudadano.

    Aunque la concesión de la información en formato reutilizable no es una obligación para la administración, es recomendable utilizar estos formatos a la hora de aportar la información al ciudadano. De hecho, el artículo 11 de la LTAIBG recoge el principio de reutilización como práctica recomendable a la hora de publicar la información, lo que es aplicable también al derecho de acceso. Este Consejo ya lo ha manifestado así en anteriores resoluciones como la R/0533/2018, de 30 de noviembre.
  5. Por último, en cuanto a los datos de publicidad institucional de los ejercicios 2010, 2011 y 2012, la Consejería de Hacienda argumenta que no puede proporcionarlos porque el programa informático de la Consejería "está en funcionamiento desde el año 2013". No obstante, no explica por qué los datos anteriores al programa informático no pueden proporcionarse (no existen, están en formato que implica una acción previa de reelaboración, etc.).

    En este sentido, hay que tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública está configurado en la LTAIBG de forma amplia y según se expresa en su Preámbulo, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos.

    Por su parte, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, afirmaba que:
    (...) Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.


    Como se ha indicado, en este caso la administración no ha explicado de forma concreta las razones por las que no puede conceder la información y tampoco ha alegado ninguna causa de inadmisión, ni ninguno de los límites recogidos en la LTAIBG.

    Los datos sobre gastos de publicidad institucional constituyen información pública en virtud del artículo 13 de la LTAIBG, su acceso tiene como finalidad conocer cómo se gestionan los fondos públicos, por lo que esta solicitud de acceso cumple con la finalidad de rendición de cuentas por la que se aprobó la LTAIBG.

    Por estas razones, a juicio de este Consejo la reclamación debe estimarse parcialmente, en concreto, en lo relativo a los gastos de publicidad institucional de los ejercicios 2010, 2011 y 2012. Preferiblemente, siempre que los medios lo permitan, se proporcionará esta información en un formato reutilizable.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

Primero:

ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Segundo:

INSTAR a la CONSEJERÍA DE HACIENDA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA, a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, facilite al interesado la siguiente información:

  • Gasto de la Ciudad Autónoma de Melilla en publicidad institucional en los años 2010, 2011 y 2012.

Tercero:

INSTAR a la CONSEJERÍA DE HACIENDA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA, a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.