Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1045/2025
Fecha Firma: 30/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-1132 Fecha: 30/09/2025
Palabras clave: informe, subvención, arts. 8.1.c), 12, 13, 14.1.h), 14.1.j), 18.1.a) y
18.1.b) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de abril de
2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Informe de evaluación, resolución provisional, al PERTE-DI-Línea 4) publicitada el
23-04-2025, y respecto del proyecto DIA-010000-2024-11-Grrefiber S.L»
2. Mediante resolución de 9 de mayo de 2025 se contestó lo siguiente:
«(…) En relación a esta solicitud de transparencia, se debe revisar la definición de
interesado que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) en
su Artículo 4:
[se reproduce el precepto mencionado]
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Página 1 de 19 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
En base a esta definición, se deduce que el solicitante de transparencia no ostenta
la condición de interesado en el expediente de ayudas sobre el que requiere
documentación, ya que no es el promotor de la solicitud de ayudas, no acredita que
cuente con ningún derecho que pueda resultar afectado, no se ha personado en el
procedimiento ni alega intereses legítimos al respecto, no es una asociación u
organización y su condición no deriva de relación jurídica transmisible.
Al mismo tiempo, es obligación de la administración respetar los intereses legítimos
de los interesados en sus procedimientos, siendo el único interesado en este
expediente de ayudas la propia empresa. La solicitud de transparencia de este
ciudadano pide el informe de evaluación del proyecto tractor 11 (GREENFIBER) de
la línea 4 de ayudas del Perte de Descarbonización, así como la resolución
provisional de la misma notificada a la empresa. Tanto el informe de evaluación del
Número: 2025-1132 Fecha: 30/09/2025
proyecto como la resolución provisional no son documentos públicos y contienen
información sensible para la empresa, única interesada en el expediente de ayudas.
El artículo 8 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno obliga, respecto a las subvenciones, la
obligación de publicar:
R CTBG
c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe,
objetivo o finalidad y beneficiarios.
Aspecto que se cumple con la publicación en la página web del portal de ayudas
del Ministerio de Industria y turismo de dichos datos en cada convocatoria.
Así, si bien en el artículo 12 y 13 de dicha ley se señala que todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública (los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones), el artículo 14 señala como
límite a dicho derecho los intereses económicos y comerciales, así como al secreto
profesional y la propiedad intelectual e industrial, como es el caso, dado que el
informe de evaluación y la resolución provisional pedida contiene información
económica de la empresa y su publicación podría afectar económicamente en sus
planes de inversión, en su competitividad y en su competencia en el mercado.
En relación a lo anterior, no se detecta un interés público o privado superior que
justifique el acceso a los documentos solicitados, o al menos no se ha acreditado en
la solicitud de transparencia de este ciudadano.
Página 2 de 19 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Por lo anterior, desde el Ministerio de Industria y Turismo, se debe proceder a
denegar el acceso a la información pedida en esta solicitud de transparencia, dado
que el informe de evaluación y la resolución provisional son documentos de un
expediente de ayudas con un único interesado, no siendo documentos públicos ni
sobre los que recae la obligación de publicar según la ley de transparencia. El
solicitante no ha acreditado en ningún momento que tenga la condición de
interesado en el procedimiento para poder acceder a dichos documentos. Además,
acceder a tal solicitud podría vulnerar los límites establecidos en la ley de
transparencia en relación a los intereses económicos, comerciales, y la propiedad
intelectual e industrial de la empresa solicitante de ayudas.»
3. Mediante escrito registrado el 19 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Número: 2025-1132 Fecha: 30/09/2025
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG, manifestando lo siguiente:
«(…) PRIMERO.- Sobre las causas de desestimación.
Conforme a la Resolución objeto de recurso, la desestimación de la solicitud de
acceso se fundamenta en la no acreditación de persona interesada en el
procedimiento y porque “tal solicitud podría vulnerar los límites establecidos en la
R CTBG
ley de transparencia en relación a los intereses económicos, comerciales, y la
propiedad intelectual e industrial de la empresa solicitante de ayudas”.
Tales motivos de desestimación no se ajustan al ordenamiento jurídico y a los
propios criterios interpretativos y Resoluciones de este Consejo de Transparencia,
tal y como exponemos a continuación:
1.- Sobre la no acreditación de la condición de persona interesada. En la Resolución
de 09/05/2025, y después de invocar el art. 4 de la Ley 39/2015, se concluye que
“En base a esta definición, se deduce que el solicitante de transparencia no ostenta
la condición de interesado en el expediente de ayudas sobre el que requiere
documentación, ya que no es el promotor de la solicitud de ayudas, no acredita que
cuente con ningún derecho que pueda resultar afectado, no se ha personado en el
procedimiento ni alega intereses legítimos al respecto, no es una asociación u
organización y su condición no deriva de relación jurídica transmisible”
Tal argumentación no se corresponde ni se ajusta a lo previsto en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Página 3 de 19 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
gobierno. El derecho de acceso a la información pública no exige el requisito de ser
persona interesada en el procedimiento administrativo en el que se localiza el
documento objeto de información. Al contrario, dispone el art. 12 de dicha Ley
19/2013 que “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley”. En consecuencia, el derecho de acceso a la información
no exige la condición de persona interesada.
2.- Sobre la aplicación del art. 8.1. c) de la Ley 19/2013.
a) Se considera en la Resolución objeto de esta reclamación que la información
solicitada no es objeto de publicación, invocando para ello el art. 8.1. c) de la Ley
19/2013. Tal alegato es erróneo. Una cosa es la obligación de publicación que,
Número: 2025-1132 Fecha: 30/09/2025
referido a las subvenciones públicas, contiene el art. 8.1.c) y otra bien distinta es el
derecho de acceso a la información que, obviamente, se extiende a aquella distinta
de la deba ser objeto de publicación oficial., en tanto en cuanto la que legalmente
deba ser publicada no tendría sentido solicitar su acceso cuándo ya ha sido objeto
de publicación.
b) La información que se ha solicitado es aquella que no ha sido, ni va ser, objeto
R CTBG
de publicación preceptiva. Se indica en la Resolución que “Tanto el informe de
evaluación del proyecto como la resolución provisional no son documentos
públicos”. Tal afirmación es equívoca y parcialmente inexacta.
En primer lugar, consta acreditada la publicación de la resolución provisional de las
ayudas, que puede ser consultada en:
https://www.mintur.gob.es/PortalAyudas/PERTE-DI-
L4/concesion/2024/Documents/3%20Proyectos%20desestimados%20provisional
mente.pdf
En segundo lugar, en el enlace anterior se puede verificar no solamente la relación
de proyectos desestimados (entre ellos el del proyecto Greenfiber) sino también la
puntuación obtenida en cada uno de los apartados de criterios, así como un breve
resumen de los motivos de la denegación.
En tercer lugar, el objeto de la solicitud de acceso se refería precisamente a los
informes de evaluación, cuya puntuación desagregada y breve resumen de motivos,
consta como publicitada en la web.
3.- Sobre la aplicación de los límites de acceso del art. 14 de le Ley 19/2013.
Página 4 de 19 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
La Resolución denegatoria se fundamenta también en los límites de acceso que
determina el art. 14 de la Ley 19/2013, y más en concreto, en relación con “los
intereses económicos y comerciales, así como al secreto profesional y la propiedad
intelectual e industrial, como es el caso, dado que el informe de evaluación y la
resolución provisional pedida contiene información económica de la empresa y su
publicación podría afectar económicamente en sus planes de inversión, en su
competitividad y en su competencia en el mercado”.
Tal fundamentación no se ajusta a la Ley 19/2013 ni al Criterio Interpretativo
1/2019 de este Consejo.
a) La alegación de limitación del ejercicio del derecho de acceso en relación con los
“intereses económicos y comerciales” del art. 14.1h) de la Ley 19/2013 debe ser, en
Número: 2025-1132 Fecha: 30/09/2025
todo caso, “justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de
un interés público o privado superior que justifique el acceso”, tal y como exige el
art. 14.2. En la mencionada Resolución no se acredita ni justifica debidamente la
aplicación de dicho límite al acceso, ya que únicamente se mencionan, en abstracto
y con absoluta falta de concreción y determinación, la “información económica de
la empresa”, sin que tal invocación sea suficiente para denegar el acceso a una
R CTBG
información que, como luego se dirá, no es en totalidad de contenido económico.
b) La convocatoria de ayudas a las que se referencia el procedimiento en cuestión
(https://www.mintur.gob.es/PortalAyudas/PERTE-DI-
L4/Concesion/2024/Paginas/PropResProvisional.aspx) está regulada en la Orden
ITU/831/2024, de 2 de agosto, por la que se establecen las bases reguladoras de
ayudas para el desarrollo de instalaciones manufactureras altamente eficientes y
descarbonizadas, como parte del PERTE de Descarbonización Industrial, en el
marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y se convocan estas
ayudas para el año 2024 (https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2024-
16383).
En dicha Orden ITU/831/2024 se precisan en su art. 10 los requisitos de los
proyectos, entre ellos el de que la “instalación no podrá utilizar combustibles fósiles
como fuente de energía ni como materia prima en ninguno de sus procesos, excepto
para el arranque de la instalación, para equipos de emergencia o similares”.
En su art. 28 se regula la evaluación de las solicitudes, tanto respecto de la
acreditación de los requisitos exigibles como de los criterios de adjudicación de las
ayudas, precisándose los mismos en su apartado 5, que son los siguientes:
Página 5 de 19 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Criterio Puntuación máxima Umbral de puntuación
a) Elegibilidad de la entidad solicitante 30 12
b) Elegibilidad del proyecto tractor presentado Criterio excluyente
c) Elegibilidad comercial y temporal e la propuesta presentada 30 6
d) Emisiones de gases de efecto invernadero evitadas con respecto a 40 7
las mejores técnicas disponibles en el sector y otras mejoras
m3edioambientales
En el art. 29 se regula la Comisión de evaluación, precisando que la misma “tendrá
como función emitir un informe en el que se concrete el resultado de la evaluación
efectuada”.
Dicho informe de evaluación es, precisamente, el objeto de la solicitud de
información, desestimada por la Resolución objeto de la presente reclamación.
En consecuencia con lo anteriormente expuesto, el informe de evaluación (cuyos
Número: 2025-1132 Fecha: 30/09/2025
resultados cuantitativos y un breve resumen de motivos ha sido objeto de
publicación) no se refiere únicamente a información económica empresarial sino
también a cuestiones medio-ambientales, tanto respecto al requisito de eligibilidad
del proyecto tractor (entre ellos el requisito de no utilización de combustibles fósiles)
como de la emisión de gases de efecto invernadero.
De hecho, y tal y como consta en la Resolución provisional, el proyecto Greenfiber
R CTBG
ha sido objeto de desestimación por lo siguiente:
No cumple criterio b:
Fecha de finalización del proyecto tractor supera el plazo
máximo indicado en la Orden ITU/831/2024, de 2 de agosto.
Consumo de combustibles fósiles en equipos de la nueva
Instalación
Puntuación del criterio d < umbral mínimo exigido en el
Anexo IV e la Orden ITU/831/2024, de 2 de agosto
(https://www.mintur.gob.es/PortalAyudas/PERTE-DI-
L4/concesion/2024/Documents/3%20Proyectos%20desestimados%20provisional
mente.pdf)
Si ha sido objeto de publicación un resumen del informe de evaluación (motivos de
denegación) no hay razón legal para impedir el acceso a dicho informe de
evaluación, suprimiendo del mismo, de ser el caso, aquellos datos o informaciones
sensibles para los intereses económicos y comerciales de Greenfiber.
Página 6 de 19 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Precisamos al respecto que el objeto de solicitud no ha sido el proyecto presentado
por Greenfiber sino exclusivamente el informe de evaluación emitido en el
procedimiento de otorgamiento de las ayudas reguladas por la mencionada Orden
ITU/831/2024, de 2 de agosto.
c) La denegación de acceso a dicho informe de evaluación no se ajusta al Criterio
interpretativo 1/2019 y a reiteradas Resoluciones de este Consejo de
Transparencia.
Conforme a dicho Criterio 1/2019, el límite del art. 14 (intereses económicos y
comerciales): “a) El límite referido al perjuicio para los intereses económicos y
comerciales de una organización, empresa o persona como el resto de los límites
del artículo 14, no opera de manera automática ni supone per se una exclusión
Número: 2025-1132 Fecha: 30/09/2025
directa del derecho de acceso a la información o de las obligaciones en materia de
publicidad activa.....d) No es suficiente argumentar que la existencia de una
posibilidad incierta pueda producir un daño sobre los intereses económicos y
comerciales para aplicar el límite con carácter general. El perjuicio debe ser definido
indubitado y concreto. e) Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y
directamente relacionado con la divulgación de la información. f) Constatada la
existencia del daño y su impacto, deberá procederse a la ponderación de la
R CTBG
existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de
dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo
existente en conocer la información concreta a divulgar”.
En materia de solicitudes de acceso en materia de subvenciones, este Consejo ha
resuelto aplicar dicho Criterio teniendo en cuanta también la doctrina
jurisprudencial sobre” la aplicación estricta, cuando no restrictiva, de los límites de
referencia” de dicho art. 14 de la Ley 19/2013 (STS de 16 de octubre de 2017 o STS
de 11 de junio de 2020).
Así, y a título de ejemplo, la Resolución 757/2023: “En este caso, las alegaciones
vertidas por el organismo requerido, en relación con la posible afectación de los
intereses económicos y comerciales, no se acompaña de una argumentación
expresa y detallada de dicha afectación (y de la necesidad, por tanto, de preservar
su confidencialidad). La simple enunciación de la hipotética concurrencia del límite
resulta en extremo genérica, sosteniéndose la afectación o perjuicio en términos de
mera posibilidad, no precisándose tampoco, a mayor abundamiento, qué parte de
esa información se encuentra afectada por el secreto comercial, si es que alguna lo
está.
Página 7 de 19 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Debe reiterarse, tal como este Consejo ha puesto de relieve en el Criterio
Interpretativo 1/2019, que el perjuicio a tales intereses ha de ser real, indubitado,
manifiesto, y directamente relacionado con la información solicitada, y que tal
circunstancia debe ser puesta de manifiesto y razonada por quien invoca la
concurrencia del límite”.
A lo que cabe añadir que, a diferencia de otros supuestos (Resolución 310/2021,
por ejemplo) en el caso que nos ocupa se trata de un procedimiento de
subvenciones, de libre concurrencia, y siendo la solicitante de acceso a la
información una persona física, no titular de actividad económica, no competidora
con la actividad económica y comercial de Greenfiber.
SEGUNDO.- Circunstancias respecto de la información solicitada.
Número: 2025-1132 Fecha: 30/09/2025
Con independencia de que, como ya se ha indicado, el derecho de acceso a la
información no exige la condición de persona interesada en el procedimiento, y que
este solicitante no tiene como objeto una actividad económica empresarial, la
información que se solicita (informe de evaluación de una solicitud de ayuda
presentada por Greenfiber) tiene una relación directa con una materia, la medio-
ambiental, asociada a un interés público evidente.
R CTBG
Al respecto debe tenerse en cuenta que el proyecto presentado por Greenfiber tiene
por objeto la instalación de una planta de celulosa en la zona central de Galicia,
razón por cual el conocimiento de los informes de evaluación relativos a los criterios
ambientales (utilización de combustibles fósiles o emisión de gases de invernadero,
por ejemplo) son de especial interés público y general, sin que, como ya se ha
expuesto, la Resolución denegatoria haya justificado, siquiera mínimamente, la
concurrencia de límites al ejercicio del derecho de acceso.
TERCERO.- Ponderación, compatibilidad y garantía de derechos.
A los efectos de garantizar y compatibilizar debidamente los derechos de acceso a
la información y los supuestos intereses económicos y comerciales, nada impide
que por parte de la Administración se proceda a suprimir o anonimizar aquellos
apartados, párrafos o datos del informe de evaluación que pudieran afectar
directamente a dichos intereses (económicos y comerciales) de Greenfiber., pero
resulta inadmisible la denegación de acceso al conjunto del informe de evaluación,
mucho más cuando, como se ha dicho, tiene por objeto cuestiones medio-
ambientales referidas a la implantación de un proyecto industrial de una celulosa,
para el que la entidad Greenfiber solicita una ayuda económica.
Página 8 de 19 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Si la aplicación de los límites de acceso a la información pública del art. 14 de la Ley
19/2013 debe ser restrictiva (y facilitadora del derecho de acceso), tal criterio debe
ser reforzado cuando la documentación objeto de solicitud de acceso tiene por
objeto, entre otras cuestiones, informe administrativo sobre criterios de evaluación
medio-ambiental en un procedimiento de subvenciones y ayudas públicas.
Por último. El hecho de que el informe solicitado se refiera a un expediente de
ayudas públicas no impide la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial en tanto
en cuanto, obviamente, dicha subvención tiene por objeto obtener financiación para
la implantación del proyecto y, como ya se ha insistido por esta parte, dicho informe
tiene también por objeto cuestiones medio-ambientales de especial interés
público.»
Número: 2025-1132 Fecha: 30/09/2025
4. Con fecha 20 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 6 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
«(…)
R CTBG
En relación a las alegaciones presentadas por el solicitante, esta Secretaría de
Estado considera que la solicitud de acceso al informe de evaluación del proyecto
no procede en estos momentos según estipula el artículo 18.1.a de la Ley 19/2013
ya que es una información que no es definitiva, sino que está en curso de
elaboración ya que el expediente en cuestión, tiene solo notificada la propuesta de
resolución provisional, no habiendo sido publicada aún la propuesta de resolución
definitiva una vez hayan sido analizadas las alegaciones presentadas por el
beneficiario.
Adicionalmente a lo anteriormente señalado, se considera que la información
solicitada, en su versión final, estaría cubierta por los supuestos recogidos en el
artículo 18.1b de la misma ley, que recoge como causa de inadmisión las solicitudes
referidas a la información de carácter auxiliar o de apoyo como la contenidas en
notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes interno o entre
órganos o entidades administrativas.
En cualquier caso, una vez finalizado el procedimiento y cerrada la convocatoria
con la resolución de concesión o denegación de los distintos expedientes
presentados, además de lo señalado en el párrafo anterior, cualquier hipotética
decisión dirigida a compartir la versión definitiva de la documentación solicitada
Página 9 de 19 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
debería, en su caso, valorar si el acceso a la documentación solicitada cumple con
el artículo 14 de la Ley 19/2013, de “límites al derecho de acceso”, sobre todo en lo
relativo a la información que pueda suponer un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales, así como al secreto profesional y la propiedad intelectual
e industrial, del beneficiario del procedimiento.»
5. El 9 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 18 de junio de 2025 en
el que rechaza las alegaciones vertidas por el Ministerio concernido, solicitando la
estimación de la reclamación planteada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Número: 2025-1132 Fecha: 30/09/2025
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
R CTBG
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
Página 10 de 19 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución.
El Ministerio requerido dictó resolución desestimando la solicitud al considerar que el
peticionario carecía de la condición de interesado en el procedimiento de concesión
de las ayudas, se trata de información que, sobre la base del artículo 8.1.c) LTAIBG,
no ha de ser objeto de publicidad activa y, finalmente por la posible afectación a los
Número: 2025-1132 Fecha: 30/09/2025
límites contemplados en las letras h) y j) del artículo 14.1 LTAIBG. Con posterioridad,
en el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento, invoca las
causas de inadmisión a que hacen mención las letras a) y b) del artículo 18.1. LTAIBG.
4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos que han quedado expuestos
corresponde, en primer lugar, verificar la efectiva concurrencia de las causas de
R CTBG
inadmisión invocadas extemporáneamente en el trámite de alegaciones. El examen
ha de partir de la premisa, tantas veces reiterada por este Consejo, de que «[l]a
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».—Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558)—.
En consecuencia, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su
justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida» —SSTS de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
Por lo que concierne específicamente a la causa de inadmisión del artículo 18.1.a)
LTAIBG, este Consejo ha señalado en varias ocasiones —por todas, R CTBG
152/2023, de 13 de marzo—que «(…) la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe
entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya
Página 11 de 19 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de
inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría
dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que
la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable,
pueda ser accesible con carácter general».
La causa invocada, en consecuencia, permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso
a información que no está aún acabada, pero que va a estarlo próximamente; en
suma, que está todavía en fase de elaboración o en curso de publicación porque se
está generando y, por ello, no puede ser proporcionada en el momento en que se da
respuesta a la solicitud. Se destaca, así, que son circunstancias que no están
llamadas a prolongarse en el tiempo, sino que dichas situaciones finalizarán con la
elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el
Número: 2025-1132 Fecha: 30/09/2025
acceso) o con su publicación.
A juicio de este Consejo, en el presente caso cabe advertir, desde una perspectiva
formal, que el organismo requerido no ha justificado de forma clara y suficiente, en
los estrictos términos fijados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo
anteriormente reproducida, las razones por las cuales la información solicitada no
R CTBG
constituye en el momento de la solicitud información pública existente -conforme al
artículo 13 LTAIBG- y por tanto ya elaborada. En otros términos, de la mera lectura
de la solicitud, por el contrario, se deduce con claridad que el informe solicitado se
trata de información pública a los efectos del artículo 13 LTAIBG que no precisa de
actuación ulterior alguna para perfeccionarse. En consecuencia, no cabe apreciar la
concurrencia de la causa de inadmisión invocada.
Y conclusión semejante se alcanza respecto de la alegación de la concurrencia de la
causa prevista en el artículo 18.1.b LTAIBG información auxiliar o de apoyo. Tal y
como precisa el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo, la razón
determinante de su aplicación es «la condición auxiliar o de apoyo de la información»,
y no la denominación formal que a la misma se atribuya, siendo la relación enunciada
en el precepto («notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos administrativos») un mero elenco de ejemplos que no implica
que los textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera
naturaleza sea la de auxiliar o de apoyo.
Partiendo de este enfoque sustantivo, se indica que una solicitud podrá inadmitirse
por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se trate de información
(i) que contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
Página 12 de 19 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
posición de un órgano o entidad; (ii) que sea un texto preliminar o borrador, sin la
consideración de final; (iii) que se trate de información preparatoria de la actividad
del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) que la solicitud se refiera a
comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento o (v) que se
trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de
una decisión final. Pero también se advierte que en ningún caso tendrá la
consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga
relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad
política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el
conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación».
En este caso no procede apreciar la concurrencia de la causa de referencia, por una
parte, porque, al igual que sucede con el caso anterior, tampoco en esta ocasión el
Número: 2025-1132 Fecha: 30/09/2025
sujeto obligado ha proporcionado una argumentación, ni tan siquiera aproximativa,
de las razones que le inducen a sostener la concurrencia de dicha causa de
inadmisión, limitándose a realizar la paráfrasis del precepto de referencia sin, se
insiste, aducir motivo o justificación alguna. Y, por otra parte, difícilmente puede
conceptuarse como “información auxiliar o de apoyo” el informe que sirve como base
para la toma de decisiones de un órgano, como es el caso del informe solicitado.
R CTBG
5. Sentado lo anterior, corresponde, seguidamente, aludir a los dos óbices de carácter
formal que constan en la resolución impugnada respecto de la falta de condición de
interesado en el procedimiento de subvención del solicitante y al artículo 8.1.c)
LTAIBG.
En cuanto a la falta de la condición de interesado, a los efectos de la LPAC, del
solicitante en el procedimiento de subvención, cabe precisar que en modo alguno
puede ser un criterio válido para fundamentar sin más la desestimación de
solicitudes de acceso a la información. Los términos en los que está redactado el
artículo 12 LTAIBG son lo suficientemente claros a estos efectos cuando, al identificar
a los titulares del derecho de acceso, sostiene que «[t]odas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley». De este modo, el
derecho de acceso se configura como un derecho constitucional, con contenido
propio y efectivo entre el que figura la definición de sus titulares que el aplicador
de la norma puede desconocer. De este modo, cualquier limitación de su contenido
carente de justificación, como es el supuesto ahora examinado en el que se pretende
negar su aplicación bajo el argumento de que el solicitante no tiene la condición de
interesado en un procedimiento de subvención, debe rechazarse con firmeza por este
Página 13 de 19 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Consejo en la medida en que supone un menoscabo del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública.
Por otra parte, en lo que atañe a lo afirmado en la resolución impugnada de que el
artículo 8.1.c) LTAIBG establece la información que ha de publicarse con relación a
las subvenciones y que lo solicitado no es información pública, cabe recordar que
este Consejo ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones la necesidad de no
confundir el ámbito y alcance de las obligaciones de publicidad activa con el ámbito
y alcance del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG,
en la medida en que no se trata de ámbitos coincidentes. Cuando se ejerce el derecho
de acceso a la información pública, los sujetos obligados deberán resolver la solicitud
de acceso teniendo en cuenta el contenido material que la LTAIBG reconoce y
garantiza a todas las personas. De acuerdo con ello, no cabe cuestionar que el objeto
Número: 2025-1132 Fecha: 30/09/2025
de lo solicitado un informe de evaluación de un procedimiento de subvención tenga
la condición de información pública a los efectos de la LTAIBG al tratarse de un
supuesto de hecho que se incardina sin dificultad alguna en el concepto de la misma
regulado en el artículo 13 reproducido en el anterior Fundamento Jurídico 2.
6. Precisado lo anterior, corresponde a continuación verificar la efectiva concurrencia
R CTBG
de los límites mencionados en la resolución recurrida, contenidos en las letras h) y j)
del artículo 14.1 LTAIBG. El punto de partida de este examen, al igual que se ha hecho
al analizar las causas de inadmisión, ha de ser la necesaria interpretación estricta de
cualquier restricción del derecho de acceso a la información pública, habida cuenta
de que, como ha declarado el Tribunal Supremo, «[l]a formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información». (STS de 16 de octubre
de 2017 -ECLI: ES:TS:2017:3530).
A lo anterior se añade que la aplicación de los límites legales «será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias
del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado
superior que justifique el acceso», tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG. Por tanto,
como ha subrayado el Tribunal Supremo, «la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración
y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecidos,
Página 14 de 19 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y
limitado por su objeto y finalidad.» (STS de 11 de junio de 2020 -
ECLI:ES:TS:2020:1558).
Finalmente, de las exigencias de interpretación estricta, proporcionalidad y
justificación suficiente de la aplicación de los límites se deriva la obligación de que,
antes de acordar una denegación íntegra de la información solicitada, se deba
valorar la posibilidad de conceder un acceso parcial a la no afectada por el límite en
los términos previstos en el artículo 16 LTAIBG y el artículo 6 del Convenio de Tromsø.
Como ha dictaminado el Tribunal Supremo, el «juicio de proporcionalidad requerido
por el articulo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la
LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la
información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del articulo
Número: 2025-1132 Fecha: 30/09/2025
14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información solicitada» (STS de 21 de enero
de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:574). Esta exigencia de proporcionalidad en el alcance de
la denegación del acceso responde en último término a la necesidad de que toda
limitación del ejercicio de un derecho debe ceñirse a lo estrictamente necesario para
preservar los demás derechos o intereses en conflicto, estableciendo un equilibrio
que permita conceder el máximo grado de eficacia a todos ellos.
R CTBG
7. En este caso afirma el sujeto obligado que el informe de evaluación contiene
información económica de la empresa y «su publicación podría afectar
económicamente en sus planes de inversión, en su competitividad y en su
competencia en el mercado», además de no existir un interés público o privado que
justifique el acceso.
8. Respecto del límite del artículo 14.1.h) LTAIBG —intereses económicos y
comerciales- debe recordarse que la delimitación de qué haya de entenderse por
perjuicio a estos intereses ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo
1/2019, de 24 de septiembre, elaborado por este Consejo, en el que se puso de
manifiesto que «por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias,
posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el
terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por
“intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia
en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un
ámbito de mercado”». Para calificar una información como confidencial por afectar a
tales intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u
operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la
empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que
Página 15 de 19 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe
obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que
cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el
detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus
competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño
económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de
carácter técnico o comercial»—.
Es importante destacar que, con arreglo al citado criterio y a fin de evitar una
aplicación automática del límite, no resulta suficiente argumentar sobre la posibilidad
incierta de que se pueda producir un daño sobre los intereses económicos y
comerciales; el perjuicio debe ser definido, indubitado y concreto y el daño debe ser
sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la
Número: 2025-1132 Fecha: 30/09/2025
información. Además, constatada la existencia del daño y su impacto, el criterio
interpretativo establece que siempre «deberá procederse a la ponderación de la
existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho
daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente
en conocer la información concreta a divulgar».
R CTBG
De otro lado, y por lo que concierne al invocado artículo 14.1.j) LTAIBG, -secreto
profesional y la propiedad intelectual e industrial- este Consejo ha señalado —entre
otras, en las resoluciones R CTBG 464/2022, de 21 de noviembre y 1071/2024, de
septiembre— que «el bien jurídico protegido por la propiedad intelectual consiste, en
definitiva, en la protección de la explotación del bien creado por parte de terceras
personas. Esto es, la propiedad intelectual no puede operar como un límite al acceso
de la información de que se trate, sino como límite a su utilización o explotación por
parte del solicitante de la misma».
En este caso, a juicio del Consejo el organismo reclamado, ni en la resolución
impugnada ni en el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento
de reclamación, justificó de forma suficiente, según los términos jurisprudenciales
expuestos, las razones esgrimidas para apreciar la concurrencia de sendos límites y
con ello, la existencia de un daño efectivo en caso de divulgación, ni se efectuó el
preceptivo test del daño. Teniendo en cuenta la doctrina y jurisprudencia expuestas
en los precedentes fundamentos jurídicos entiende este Consejo que procede estimar
la reclamación a fin de que se proporcione al reclamante la información requerida,
pues ello permite conocer cómo se toman decisiones y se gestionan los recursos por
la administración. En los términos de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de
11 de septiembre de 2025, el reconocimiento constitucional del derecho de acceso
Página 16 de 19 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
«refleja una concepción de la información que obra en manos del poder público
acorde con los principios inherentes al Estado democrático, en la medida que el
acceso a los archivos y registros públicos implica una potestad de participación del
ciudadano y facilita el ejercicio de la crítica del poder, y acorde al Estado de Derecho,
en cuanto dicho acceso constituye un procedimiento indirecto de fiscalizar la
sumisión de la Administración a la ley y permitir con más eficacia el control de su
actuación por la jurisdicción contencioso-administrativa.»
9. En definitiva, el hecho de que el informe de evaluación pueda contener determinada
información a la que resulte de aplicación los límites invocados en la resolución, un
correcto entendimiento de lo dispuesto en el artículo 14.2 LTAIBG en relación con el
artículo 16 LTAIBG, obliga -como se ha indicado- al órgano competente a que, antes
de resolver en sentido negativo, valore cuidadosamente la posibilidad de conceder
Número: 2025-1132 Fecha: 30/09/2025
un acceso parcial a los contenidos no afectados por los límites; y, únicamente cuando
ello no sea posible (ya sea porque toda la información esté afectada, o porque la
parte restante carece de sentido o lo distorsione), podrá denegar el acceso a toda la
información solicitada, justificando debidamente en su resolución las razones que
impiden conceder el acceso parcial.
Por otra parte, es necesario tener presente que, tras la entrada en vigor del Convenio
R CTBG
del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø
el 18 de junio de 2009, los mandatos contenidos en el artículo 16 LTAIBG han de
interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del
Convenio, según el cual, «Si se aplicase una limitación a una parte de la información
contenida en un documento público, la autoridad pública debería comunicar, no
obstante, el resto de la información contenida en dicho documento. Toda omisión
debería especificarse claramente.». A su vez, estas previsiones del Convenio han de
aplicarse teniendo en cuenta lo precisado en su Memoria Explicativa en la que se
puntualiza que «deberá indicarse claramente dónde y cuánta información se ha
suprimido» y que «siempre que sea posible, también deberá indicarse en la decisión
la limitación que justifica cada supresión»
Del contenido de estos artículos se derivan las siguientes prescripciones que deberán
ser observadas por los sujetos obligados a la hora de resolver las solicitudes de
acceso a la información: a) no cabe denegar el acceso a la totalidad de la información
solicitada cuando los límites legales afecten sólo a una parte (salvo cuando resulte
una información distorsionada o carente de sentido); b) el órgano competente ha de
informar al solicitante que se ha omitido una parte de la información; c) se ha de
indicar claramente cuál es la información suprimida y el límite que justifica cada
supresión.
Página 17 de 19 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
10. En consecuencia, atendiendo a lo expresado, procede estimar la reclamación,
reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada, con la sola excepción
de aquella parte que guarde una inmediata y directa relación con la protección de los
intereses comerciales y la propiedad intelectual que invoca la entidad reclamada,
circunstancia que deberá indicarse y justificarse en los términos señalados en los
fundamentos jurídicos anteriores.
III. RESOLUCIÓN
Número: 2025-1132 Fecha: 30/09/2025
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información en los
R CTBG
términos expresados en los fundamentos jurídicos 9 y 10 de esta resolución:
• Informe de evaluación, resolución provisional, al PERTE-DI-Línea 4) publicitada el
23-04-2025, y respecto del proyecto DIA-010000-2024-11-Grrefiber S.L.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Página 18 de 19 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-1132 Fecha: 30/09/2025
R CTBG
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
Página 19 de 19 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es