Estimada 29/05/2019 · 90 días en resolverse

Acceso a información sobre gastos de manutención de animales en Madrid durante 2017 y 2018

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid el desglose de gastos de manutención de animales de 2017 y 2018. Tras una respuesta tardía y errónea, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración incumplió los plazos legales de resolución establecidos en la Ley 19/2013.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo de un mes para resolver la solicitud comienza a computarse desde la fecha en que la solicitud entra en el registro del órgano competente.
2 La administración municipal no aplicó la ampliación de plazo de un mes adicional prevista para casos de volumen o complejidad de la información.
3 El Ayuntamiento de Madrid incumplió los plazos de resolución fijados en la Ley 19/2013 al no contestar directamente en el periodo legal establecido.
4 Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los términos procedimentales de respuesta.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0171/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 10 de enero de 2019 la siguiente información: “Los gastos detallados y desglosados sobre la manutención de animales en Madrid durante el 2017 y lo que se tenga del 2018 (siempre y cuando sea posible). Requiero que el gasto esté desglosado por tipo de animal, empresa o sociedad a la que se efectuó el pago, distrito y sector a cargo (seguridad, salubridad u otro).”.

2. Al no estar conforme con la resolución de fecha 14 de febrero de 2019, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 28 de febrero de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 13 de marzo de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 28 de marzo se reciben las alegaciones que indican que:

“Analizada la reclamación, se comunica que la respuesta dada en la resolución recurrida en efecto se refería a cantidades presupuestadas sin incluir mayor desglose ya que erróneamente se dedujo que este era el dato solicitado era el importe del contrato adjudicado –no el gasto ejecutado–, en cuyo caso no existía desglose alguno. A la vista de la reclamación, se ha facilitado a la reclamante, tal como consta en el correo electrónico que se adjunta- la información correspondiente al área de salubridad que corresponde a la competencia en materia de bienestar animal incluida en el ámbito de la Salud Pública, sin desglosar por distrito ya que los animales se encuentran alojados en una única instalación que es el Centro de Protección Animal donde están centralizadas todas las actuaciones de alojamiento de animales abandonados, perdidos o que requieran la adopción de medidas en materia de protección animal. No existe, por tanto, el nivel de detalle o desglose que la reclamante solicita, porque la naturaleza de la información no es compatible con ese parámetro. También se le remite a la reclamante en el correo y fichero antes citado, la información relativa a “seguridad”, que ha sido recabada previamente del área de gobierno de salud, seguridad y emergencias por ser competente en esa materia. Con fecha 27 de marzo de 2019, como se ha dicho, se traslada a la solicitante la información de ambas áreas, con el gasto detallado en relación con la manutención de animales correspondiente a los años 2017 y 2018.”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.

Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que

“el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”
, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La autoridad municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 10 de enero de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes -hasta el 10 de febrero de 2019- para dictar y notificar la correspondiente resolución.

Según consta en el expediente, el Ayuntamiento de Madrid ha dado traslado de la información disponible, incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha de concluirse estimando por motivos formales la reclamación planteada, puesto que, lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración municipal recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , por entender que el Ayuntamiento de Madrid ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.