El interesado solicitó acceso a los expedientes de las declaraciones de intereses de los Diputados de la Asamblea de Melilla. Tras una denegación inicial y un recurso de reposición desestimado por la propia Asamblea, el ciudadano presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo la inadmite por haber interpuesto la reclamación contra la resolución de un recurso de reposición.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0436/2020
Administración/Organismo: Asamblea de Melilla.
Información solicitada: Declaraciones inscritas en los Registros de Intereses
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 29 de junio de 2020 la siguiente información:
"Tras todo lo expuesto, en base a mis derechos reconocidos en el Reglamento de la Asamblea de Melilla y en las diferentes normativas relativas a la Transparencia que se encuentran vigentes,
SOLICITA:
• Que se me permita visualizar toda la documentación que obre en cada uno de los expedientes de las declaraciones presentadas por todos los Diputados durante la presente y la anterior legislatura."
2. Con fecha 6 de julio recibe comunicación inadmitiendo su solicitud y en la misma fecha plantea recurso potestativo de reposición frente a la Asamblea de Melilla. Con fecha 13 de julio amplía el recurso potestativo y el 27 de julio se dicta resolución desestimatoria por parte de la Vicepresidenta 1ª de la Asamblea de Melilla. Al no estar conforme con dicha resolución presentó, mediante escrito con fecha de entrada en este organismo de 6 de agosto de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, la primera cuestión en la que debemos centrar nuestra atención se trata de un aspecto de índole procedimental. En efecto, las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información se abordan en los artículos 17 a 24 de la LTAIBG, especificándose, en materia de recursos, en el artículo 23.1 lo siguiente:
"La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."
Mientras que, por su parte, el artículo 24.3, en lo que atañe a la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dispone que:
"La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."
Las referencias contenidas en los citados preceptos de la LTAIBG a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, hay que entenderlas efectuadas en la actualidad a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que ha derogado aquella norma.
Cabe advertir que el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, prevé la posibilidad de sustituir el recurso potestativo de reposición por "procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo". De este modo, en suma, de los preceptos reseñados hasta ahora no cabe duda alguna que la Reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG que puede interponerse ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene la naturaleza de sustitutiva del recurso potestativo de reposición.
De acuerdo con ello, corresponde inadmitir la presente Reclamación en tanto y cuanto se ha planteado frente a la Resolución de un recurso potestativo de reposición, posibilidad que está expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico. En este sentido, cabe recordar que el artículo 124.3 de la precitada Ley 39/2015, de 1 de octubre, prevé que "Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso".
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede declarar la INADMISIÓN a trámite de la reclamación por aplicación de lo previsto en el artículo 124.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.