El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama información sobre convenios con entidades locales, datos del Club Deportivo Elemental Paracuellos y detalles sobre recargos de apremio tributarios. Tras la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, instando al Ayuntamiento a facilitar los datos públicos solicitados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 30 de enero de 2020 la siguiente información:
"Se me facilite copia del número de alumnos y extractos bancarios de las temporadas 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019, así como memoria y extractos bancarios del primer trimestre de la temporada 2019/2020 de la entidad CLUB DEPORTIVO ELEMENTAL PARACUELLOS según acuerdo de convenios en materia de fútbol y de baloncesto.
(...)
El acuerdo suscrito de colaboración entre el Ayuntamiento y el colegio Miramadrid de los años 2017, 2018 y 2019
(...)
Los recargos de apremio o extemporaneidad e intereses de demora que con cargo a tributos estatales o autonómicos ha tenido que abonar el Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama desde Mayo del 2015 a Mayo del 2019 indicándole en su caso el importe y el medio de liquidar la tasa que en su caso haya lugar".
Al no haber recibido respuesta a su solicitud el reclamante procedió a su reiteración el 8 de junio de 2020.
2.
Ante la ausencia de contestación el reclamante presentó, mediante comunicación de fecha 2 de julio de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 3 de julio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama y se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
En fecha 28 de julio de 2020 se reciben las alegaciones del ayuntamiento, que indican:
"(….)
PRIMERA.- Tomada razón de la solicitud formulada por de fecha 30/01/2020, y resultando que los contenidos y documentos interesados pudieran afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados, se acordó dar traslado de dicha solicitud a, Presidente del CLUB DEPORTIVO ELEMENTAL PARACUELLOS a fin de que por espacio de quince días pudiera realizar las alegaciones que estimara en defensa de sus intereses y derechos. Con fecha 5 de marzo de 2020 se practicó infructuosamente el segundo intento de notificación de la citada comunicación del trámite de audiencia, dejando al interesado aviso en el buzón (dicha carta fue posteriormente devuelta a esta Entidad con posterioridad al 12 de marzo, aunque no puede singularmente acreditarse la fecha cierta dada la situación de emergencia generada por el Covid-19 y, en consecuencia, el cese de actividades municipales decretado por resolución de la Alcaldía de fecha 12 de marzo de 2020 y el Estado de Alarma acordado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo).
SEGUNDA.- Con fecha 5 de marzo de 2020 se notificó el acuerdo de suspensión del procedimiento en tanto se materializaba el precitado trámite de audiencia. Debe considerarse de manera analógica a lo previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dado que el interesado emplazado en el trámite de audiencia citado en la alegación primera forma parte sustantiva de la información por cuanto afecta a sus derechos e intereses legítimos, que este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.
TERCERA.- Igualmente debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, quedaron suspendidos los términos e interrumpidos los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. Posteriormente la Disposición derogatoria única del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorrogaba el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo determinó el alzamiento de la suspensión de los plazos administrativos con fecha 1 de junio de 2020, mediante la derogación en esa fecha de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020. Durante el citado período pues, a saber, desde 14 de marzo de 2020 hasta el 31 de mayo de 2020 el presente procedimiento de acceso a la información pública se ha encontrado de manera extraordinaria doblemente suspendido.
CUARTA.- Con fecha 16 de julio de 2020 se publicó en el Tablón Edictal Único del Boletín Oficial del Estado número 194 anuncio de notificación por comparecencia al interesado, a fin de que se diera por notificado del trámite de audiencia que se le ofrecía, como se indica en la alegación primera y que, en caso de que así lo hiciera, es decir, compareciera para serle notificado el citado trámite, dispondría del plazo original de quince días hábiles para formalizar alegaciones.
QUINTO.- Como corolario y consideraciones frente al ofrecimiento del cauce de alegaciones en el presente procedimiento iniciado en ante esa oficina de reclamaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno a consecuencia de la reclamación formulada por, debe constatarse que el procedimiento de acceso se encuentra a la fecha abierto y en instrucción, consecuencia del aseguramiento de las garantías que el ordenamiento exige observar a favor de todo tercero interesado que, sin haber iniciado el procedimiento, sea titular de derechos que pueden resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte y en atención a las especiales circunstancias que han concurrido en los últimos meses.
(….)"II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno³, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG⁴, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio⁵ con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir las responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 "reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución" y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos aducidos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido adquiridos o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien por el mismo
³ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=I&p=20141105#a8 ⁴ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=I&p=20181206#a8 ⁵ https://www.consejodetransparencia.es/es/Home/transparencia/portal/transparencia/informacion_pres_esta/ convenios/conveniosCCAA.html ⁶ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=I&p=20181206#a12 ⁷ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229&tn=I&p=20110927#a105 ⁸ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=I&p=20181206#a13
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAÍ Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. En el caso de esta reclamación la información solicitada se refiere a la ejecución de un convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama y un club deportivo local para el uso de instalaciones deportivas municipales. Esta información debe considerarse como pública, puesto que se encuentra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que el artículo 25.2 l)9 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, reconoce a los municipios en materia de l) “Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre”. 4. Sentado lo anterior, debe procederse a analizar todas y cada una de las informaciones solicitadas por el ahora reclamante. La primera información hace referencia al número de alumnos y extractos bancarios de las temporadas 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019, así como memoria y extractos bancarios del primer trimestre de la temporada 2019/2020 de la entidad Club Deportivo Elemental Paracuellos. El ayuntamiento y el mencionado club deportivo tienen firmado un convenio de colaboración, en virtud del cual el primero autoriza el uso de instalaciones deportivas municipales al segundo para la organización de escuelas deportivas para fútbol y baloncesto, a cambio del pago de una tasa municipal bonificada por el ayuntamiento. En relación con el número de alumnos, este Consejo ignora si el ayuntamiento dispone de esa información, que corresponde al club deportivo. En el caso de que el club se la proporcione al ayuntamiento al presentar una memoria o alguna otra justificación, entonces esa información tendría la consideración de información pública y debería ser puesta a disposición del reclamante. La segunda parte de esta información se refiere a los “extractos bancarios”, se entiende que del Club Deportivo Elemental Paracuellos. Un extracto bancario puede definirse como un documento que refleja tanto el saldo como todos los movimientos que se han realizado en una cuenta bancaria, tarjeta de crédito o producto financiero durante un intervalo de tiempo determinado. Los extractos bancarios del Club Deportivo Elemental Paracuellos no son información pública, ya que no se encuentran, o no deberían, en posesión del ayuntamiento. Por lo tanto, el ayuntamiento no está obligado a proporcionar una información que no tiene la
consideración de pública a los efectos de la LTAIBG. Cosa distinta es que se aporten los datos sobre los pagos realizados por el club deportivo al ayuntamiento en las temporadas a las que se refiere la solicitud, como consecuencia del abono de las tasas por el uso de las instalaciones deportivas públicas. Esta información sí sería información pública y entroncaría con los principios de rendición de cuentas y de transparencia en la toma de decisiones públicas que inspiran la LTAIBG. En conclusión, la reclamación debe ser estimada en cuanto a la puesta a disposición de la información relativa al número de alumnos que forman parte de las escuelas de fútbol y baloncesto, si el ayuntamiento dispone de ella, y las cantidades abonadas por el Club Deportivo Elemental Paracuellos en el uso de las instalaciones deportivas públicas La segunda parte de la solicitud se refiere al acuerdo de colaboración suscrito entre el Ayuntamiento y el colegio Miramadrid de los años 2017, 2018 y 2019. Con respecto a esta información, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG 10 , el Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama está obligado a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. La información solicitada por el reclamante se circunscribe al ámbito de los convenios, de los previstas en el artículo 8 de la LTAIBG11 que debe ser publicado de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG 12. Del citado artículo 8 se desprende que dichas administraciones “publicarán”, a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, “como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria” de los convenios suscritos. En este mismo sentido el artículo 23 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, establece la obligación de publicar y actualizar información sobre los: “convenios celebrados por sus órganos y por los organismos y entidades dependientes de la misma con otras Administraciones públicas y otros sujetos, públicos o privados, incluyendo: a) Las partes firmantes. b) El objeto, con indicación de las actuaciones o actividades comprometidas y los órganos o unidades encargados de la ejecución de las mismas.
c) Obligaciones económicas, con indicación de las cantidades que corresponden a cada una de las partes firmantes. d) El plazo y condiciones de vigencia. e) El objeto y la fecha de las distintas modificaciones realizadas durante su vigencia. f) El Boletín Oficial en que fue publicado y el Registro en el que está inscrito”. La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de los convenios en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información. En tal caso, la Administración puede optar por alguna de las dos siguientes opciones. En primer lugar, puede remitir al reclamante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la información. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015 13, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG 14. Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone consiste en facilitar la información de que se trate al reclamante, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG 15. Por lo tanto, la reclamación también debe ser estimada en este punto concreto. La tercera parte de la solicitud se refiere a los “recargos de apremio o extemporaneidad e intereses de demora que con cargo a tributos estatales o autonómicos ha tenido que abonar el Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama desde Mayo del 2015 a Mayo del 2019 indicándole en su caso el importe y el medio de liquidar la tasa que en su caso haya lugar”. El artículo 27 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, define los recargos por declaración extemporánea como “prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria”. Con respecto a esta información, que cumple con los requisitos para ser considerada información pública, y puesto que no se aprecia ninguna circunstancia que permita afirmar la concurrencia de algún límite de los recogidos en los artículos 14 17 y 15 18 de la LTAIBG, ni causa de inadmisión del artículo 18 19, procede estimar la reclamación presentada.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR la reclamación presentada por constituir objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO
INSTAR al Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Si el ayuntamiento dispone de ella, el número de alumnos apuntados a las escuelas de fútbol y baloncesto organizadas por el Club Deportivo Elemental Paracuellos en las temporadas 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019 y en el primer trimestre de la temporada 2019/2020.
- Cantidades abonadas por el Club Deportivo Elemental Paracuellos por el uso de las instalaciones deportivas públicas en las temporadas 2016/2017, 2017/2018, 2018/2018 y en el primer trimestre de la temporada 2019/2020.
- Convenio de colaboración, o instrumento jurídico equivalente, suscrito entre el ayuntamiento y el colegio Miramadrid de los años 2017, 2018 y 2019.
- Recargos de apremio o extraconexidad e intereses de demora que con cargo a tributos estatales o autonómicos ha tenido que abonar el ayuntamiento desde Mayo del 2015 a Mayo del 2019, con indicación en su caso del importe y el medio de liquidar la tasa que en su caso haya tenido lugar.
TERCERO
INSTAR al Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.