Retrotraer 23/09/2019 · 82 días en resolverse

Acceso al procedimiento de contratación de mantenimiento de zonas comunes y limpieza en el Polígono Río Pinto

El reclamante solicitó información sobre el procedimiento de contratación de mantenimiento y limpieza en el Polígono Río Pinto al Ayuntamiento de Coaña. El ayuntamiento alegó que la competencia y la documentación pertenecen a una Entidad de Conservación privada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió retrotraer el procedimiento para que el ayuntamiento traslade la solicitud al órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a información que obre en poder del sujeto al que se dirige, ya sea por elaboración propia o adquisición en ejercicio de sus funciones.
2 Si la información no está en poder del sujeto solicitado, este tiene la obligación de remitirla al órgano competente e informar al interesado según el artículo 19.1 de la LTAIBG.
3 Ante un vicio de forma que impida resolver sobre el fondo, procede la retroacción del procedimiento al momento en que se cometió el error.
4 El Ayuntamiento de Coaña debe aplicar el deber de traslado de la solicitud a la Entidad de Conservación del Polígono Industrial Río Pinto de Jarrio al no ser la poseedora de la información.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0447/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 12 de junio de 2019 la siguiente información: "acceso al procedimiento de contratación del servicio de mantenimiento menor de las zonas comunes de la urbanización, la limpieza y el cuidado de las zonas verdes del Polígono de Rio Pinto, en Coaña".

2. Al no estar conforme con la resolución del Ayuntamiento de Coaña, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 3 de julio de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 4 de julio de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana del Principado de Asturias y al Secretario General del Ayuntamiento de Coaña, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 16 de julio de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

"En respuesta a la citada reclamación, por parte de este Ayuntamiento se manifiesta lo siguiente:

  • Que corresponde a la Entidad de Conservación del Polígono Industrial Río Pinto de Jarrio la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las redes de infraestructuras, dotaciones y espacios libres, así como la prestación de servicios comunes del "Polígono Industrial de Río Pinto de Coaña", en atención a lo dispuesto en sus Estatutos (BOPA nº 283, de 9 de diciembre de 2011). Siendo éste su fin primordial, será la encargada de atender el mantenimiento y conservación de la red viaria, espacios verdes, redes de servicios y en general las obras de urbanización ejecutadas y contratará y financiará las obras complementarias de actualización de las instalaciones existentes.
  • Que en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de dichos Estatutos, son competencia de su Presidente, como órgano de Gobierno de la Entidad, las contrataciones, cuando su cuantía no supere el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto, incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas las anualidades no supere el porcentaje indicado. En caso de superar dicho importe, la competencia se trasladaría a la Junta Directiva de la Entidad de Conservación, según establece el artículo 28 de sus Estatutos, que le confiere la realización de toda clase de actos administrativos, de gestión y disposición no atribuidos expresamente al Presidente o a la Asamblea.
Por tanto este Ayuntamiento no ha tenido parte en la citada licitación, ni consta documentación alguna al respecto en los expedientes municipales.
Por todo lo anterior, el Ayuntamiento de Coaña manifiesta, como anteriormente le ha expresado al interesado, que la información requerida deberá solicitarse a la Entidad de Conservación como institución competente para la ejecución de las actuaciones referidas, de acuerdo a lo antes indicado."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Aclaradas estas reglas competenciales, procede entrar en el fondo del asunto. En este sentido, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  4. Respecto al fondo del asunto planteado, se debe comenzar recordando, desde una perspectiva formal, que las reglas generales sobre el procedimiento del ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en la sección 2ª del Capítulo III del Título I de la LTAIBG - rubricada, precisamente, "Ejercicio del derecho de acceso a la información pública"-. En dicha sección 2ª se contienen los elementos esenciales del procedimiento administrativo del ejercicio del derecho de referencia. De este modo, el artículo 17 enumera el contenido mínimo de las solicitudes de acceso a la información precisando la letra b) de su apartado 2 que en la solicitud ha de figurar "la información que se solicita", regulación material que ha de conectarse con el requisito al que alude el artículo 66.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que prevé que las solicitudes de inicio de un procedimiento deben contener los "Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud". Además, en el artículo 18 de la LTAIBG se abordan las causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que pueden concurrir en un caso concreto, previendo, por último, el artículo 19.1 lo siguiente:
    "Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante"
    . Tal y como ha quedado acreditado en los antecedentes obrantes en el expediente, el objeto de la solicitud de acceso se refiere al procedimiento de contratación del servicio de mantenimiento menor de las zonas comunes de la urbanización, la limpieza y el cuidado de las zonas verdes del Polígono de Rio Pinto, en Coaña. La administración municipal afirma en sus alegaciones que "corresponde a la Entidad de Conservación del Polígono Industrial Río Pinto de Jarrio la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las redes de infraestructuras, dotaciones y espacios libres, así como la prestación de servicios comunes del 'Polígono Industrial de Río Pinto de Coaña', en atención a lo dispuesto en sus Estatutos". Por lo tanto, parece razonable concluir señalando que una correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte del ayuntamiento de Coaña hubiese tenido como consecuencia que en el momento de presentar la solicitud de acceso a la información por el interesado debería haberse aplicado el artículo 19.1 de la LTAIBG y, en consecuencia, trasladar la solicitud a la Entidad de Conservación del Polígono Industrial Río Pinto de Jarrio, al ser la institución poseedora de la información solicitada. Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la "Resolución" de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado 2 que
    "Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido [...]"
    , de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del reiterado precepto de la Ley de Transparencia, el ayuntamiento de Coaña tenía que haber remitido la solicitud de acceso a la información a la "Entidad de Conservación del Polígono Industrial Río Pinto de Jarrio" a los efectos previstos en el artículo 19.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RETROTRAER las actuaciones a fin de que el ayuntamiento de Coaña remita la solicitud de acceso a la información presentada por la Entidad de Conservación del Polígono Industrial Río Pinto de Jarrio a los efectos previstos en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.