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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1004/2025
Fecha Firma: 08/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN.
Número: 2025-1029 Fecha: 08/09/2025
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: visados, naturaleza revisora de la reclamación.
I. ANTECEDENTES
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1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de abril de
2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito datos sobre los visados solicitados, expedidos y denegados por tipo de
visado, año y país en los años 2022, 2023 y 2024 desde los consulados y
embajadas de los siguientes países: Argelia, Costa de Marfil, Malí, Marruecos y
Senegal. En una solicitud anterior pueden encontrar un documento ya obtenido por
esta vía por si sirve de referencia para elaborar la información».
2. Mediante resolución de 12 de mayo de 2025, el Ministerio acuerda conceder el
acceso, facilitando los datos solicitados en un archivo Excel:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Número: 2025-1029 Fecha: 08/09/2025
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3. Mediante escrito registrado el 13 de mayo de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
«La petición de información solicita datos por tipo de visado y aunque se establecen
tres tipologías, acaba siendo incompleto para el análisis que necesito. En la
categoría CORTA DURACIÓN me gustaría saber las cifras para los subtipos de
visado (turismo y estancia, múltiple entrada, estancias autorizadas a familiares de
ciudadanos comunitarios, y trabajo). Lo mismo ocurre con los visados de LARGA
DURACIÓN, para los que necesitaría los datos referentes a estudios, motivos
familiares, para trabajar y residir, y exclusivamente para residencia».
Número: 2025-1029 Fecha: 08/09/2025
4. Con fecha 14 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 20 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«En la respuesta que esta Dirección General envió a la Sra. (…) el 12 de mayo de
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2025, se le proporcionó la información que ella había requerido mediante la solicitud
00001-00103402. La pregunta y la respuesta de 2025 son iguales a las que la
interesada formuló en 2022 (refiriéndose a ámbitos temporales distintos,
lógicamente). Esta Dirección General estima que los datos que ahora solicita no
tenían por qué presuponerse originalmente y podrían considerarse como la
expresión de un deseo posterior a la petición inicial.
A la vista de lo expuesto, este Departamento solicita que se admita a trámite este
escrito y, de acuerdo con las alegaciones contenidas en el mismo, se inadmita la
reclamación formulada».
5. El 20 de mayo de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los
visados solicitados, expedidos y denegados desde las embajadas y consulados de
Argelia, Costa de Marfil, Malí, Marruecos y Senegal, desglosados por tipo y anualidad
(2022, 2023 y 2024).
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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El Ministerio resolvió conceder el acceso y proporcionó la información en un archivo
Excel, que muestra los datos solicitados (visados expedidos y denegados por país y
año) organizados de acuerdo a la siguiente clasificación: de tránsito aeroportuario
(tipo A); estancia de corta duración y estancia de larga duración.
A la vista de la reclamación interpuesta, en la que la interesada alega la insuficiencia
de la información aportada y la necesidad de un mayor detalle en los datos ofrecidos
(estancia; turismo; trabajo; estudios; motivos familiares para la residencia), el
Ministerio manifiesta que ya se dio respuesta a la información solicitada en su
petición, no pudiendo deducirse de su solicitud los datos requeridos en vía de
reclamación.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
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LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
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En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, procede recordar que la naturaleza revisora de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios
sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso —si no es para acotar su objeto—
debiendo por tanto este Consejo circunscribir su examen y valoración,
exclusivamente, al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión
ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en
dicha solicitud inicial.
En este caso, como ha quedado reflejado en los antecedentes, la solicitante en su
petición de acceso solicitaba los datos sobre visados organizados por tipo, sin mayor
detalle acerca de los extremos que debía contener esa tipología.
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Con posterioridad, recaída la resolución, la peticionaria —al considerar incompleta la
información proporcionada—solicitó mayor precisión en los datos proporcionados:
«en la categoría CORTA DURACIÓN me gustaría saber las cifras para los subtipos
de visado (turismo y estancia, múltiple entrada, estancias autorizadas a familiares
de ciudadanos comunitarios, y trabajo). Lo mismo ocurre con los visados de LARGA
DURACIÓN, para los que necesitaría los datos referentes a estudios, motivos
familiares, para trabajar y residir, y exclusivamente para residencia»; pretensiones
que, según sostiene el Ministerio, «no tenían por qué presuponerse originalmente y
podrían considerarse como la expresión de un deseo posterior a la petición inicial».
Por tanto, de la comparación entre los términos de la solicitud de acceso y la
pretensión ejercitada ante este Consejo se desprende con evidencia que se produce
una alteración (ampliación) improcedente del objeto de la solicitud de acceso con
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ocasión de la interposición de la reclamación, lo que impide un pronunciamiento de
este Consejo sobre ese particular.
6. En consecuencia, tomando en consideración que el Ministerio requerido, ya en su
resolución—aun con carácter tardío— facilitó la información pretendida en la forma
solicitada, procede confirmar los razonamientos expuestos por el Departamento y
desestimar la reclamación presentada.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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