Inadmitida 14/02/2017 · 15 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de información sobre registro de expediente catastral

El interesado solicitó información sobre la fecha de registro y el número de expediente de un recurso de reposición ante la Gerencia Regional del Catastro de Madrid. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación ante el CTBG. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque la materia se rige por una normativa específica (Ley del Catastro), lo que excluye la aplicación de la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se aplica de forma supletoria cuando existe una normativa específica que regula el acceso a una materia determinada.
2 El Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004 establece un régimen propio de acceso a la información catastral, definiendo datos protegidos, titulares del derecho y vías de recurso.
3 Al estar la información solicitada enmarcada en un expediente sujeto a la normativa catastral, no procede la aplicación de la Ley 19/2013 de Transparencia.
4 La existencia de un régimen jurídico específico de acceso prevalece sobre la aplicación directa de la LTAIBG según la Disposición Adicional Primera de esta última.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 30 de enero de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante presentó con fecha 7 de diciembre de 2016, a través del Portal de la Transparencia y dirigida al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, la siguiente solicitud de información:

  • Fecha de entrada en el Registro de la Gerencia Regional Del Catastro de Madrid, procedente del Ayuntamiento de Parla, de Recurso de Reposición formulado contra Decreto 2016003924 de aprobación del padrón del Impuesto sobre bienes inmuebles del año 2016, expediente 622/2016-RECTB, SEGUN REMISION ACORDADA POR DECRETO 2016005907 DEL CONCEJAL DE HACIENDA DEL AYUNTAMIENTO DE PARLA DE FECHA 5-8-2016.
  • Número de expediente, al objeto de personarnos en el mismo.

2.

El 12 de diciembre de 2016, se le comunicó al solicitante que su solicitud de acceso a la información se encontraba tramitándose en la Dirección General del Catastro indicándole que éste sería el "centro directivo que resolverá su solicitud".

3.

Con fecha 30 de enero de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, escrito de Reclamación en el que indicaba lo siguiente:

Con fecha 7 de Diciembre de 2016 solicité información a la Dirección General del Catastro, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en relación a la fecha y registro de entrada en dicho Organismo de expediente comprensivo de Recurso de reposición, formulado por mí, contra Decreto 2016003924 del Concejal de Hacienda del Ayuntamiento de Parla dictado en expediente 622/2016-RECTB, supuestamente remitido por el Ayuntamiento de Parla según Decreto del mismo concejal nº 2016005907 de 5 de agosto, sin haber recibido contestación a pesar de haber transcurrido en exceso el plazo de un mes fijado legalmente.

Acompañaba su escrito de reclamación con copia del Decreto dictado por el Concejal Delegado del área de Patrimonio, Hacienda, Cultura y Educación del Ayuntamiento de Parla por el que resolvía la inadmisión del recurso de reposición interpuesto por el hoy reclamante y acordaba su remisión a la Gerencia Regional de Catastro de Madrid para su tramitación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia considera necesario clarificar algunas cuestiones relativas a su competencia para conocer la presente Reclamación, en atención a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que señala que:
    Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
    En efecto, con fecha 12 de noviembre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó Criterio Interpretativo nº CI/008/2015, relativo al concepto de normativa específica al que hace referencia la Disposición Adicional Primera, en su apartado dos, indicando lo siguiente:
    (...) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados para acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
    La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
  4. Teniendo en cuenta este criterio, procede analizar a continuación si la normativa catastral regula una normativa específica en materia de acceso a la información. A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Entre las disposiciones de dicho Título están, efectivamente, una definición de los datos que pueden proporcionarse (entendiendo a tal efecto el artículo 51, relativo a los datos protegidos); los titulares del derecho (artículo 52) podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y la información de los datos no protegidos contienen en el Catastro Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos calificados como protegidos (artículo 53) y las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral. Todas estas disposiciones conforman, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una normativa específica en materia de acceso. En definitiva, por todos los argumentos expuestos anteriormente, se considera que a la información solicitada, al encontrarse enmarcada en un expediente al que le es de aplicación la normativa catastral antes indicada, le es aplicable un régimen específico de acceso y que, en consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG antes mencionada, no es de aplicación dicha norma. Por ello, la presente Reclamación debe ser inadmitida a trámite.

RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada con entrada el 30 de enero de 2017.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.