El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad el detalle de profesionales sanitarios suspendidos o inhabilitados desde el año 2000. La administración denegó el acceso alegando que la información no era pública y que el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios no estaba operativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información aún no obra en poder del organismo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 30 de junio de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida [anonimizado] presentó, el 28 de mayo de 2015, una solicitud de acceso a la información ante el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), que tenía por objeto conocer el número y detalle de los profesionales sanitarios suspendidos o inhabilitados para el ejercicio profesional desde el año 2000. Para cada registro solicitó los siguientes datos:
- a. Fecha, duración y motivo de suspensión o inhabilitación
- b. Titulación y especialidad en Ciencias de la Salud
- c. Lugar de ejercicio profesional
- d. Categoría profesional y función
- e. Edad, sexo y nacionalidad del profesional inhabilitado o suspendido.
- Con fecha 25 de junio de 2015, la Dirección General de Ordenación Profesional del MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD responde al Reclamante denegándole su petición en base a que la información relativa al número y detalle de los profesionales sanitarios suspendidos o inhabilitados para el ejercicio profesional desde el año 2000 no es una información de las recogidas en el Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios y, por tanto, no tiene la condición de dato de carácter público.
- Posteriormente, el 30 de junio de 2015, [anonimizado] presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia en base a las siguientes alegaciones:
- a. Es indudable que los datos solicitados cumplen con lo establecido en el Real Decreto 640/2014, de 25 de julio en lo relativo a titulación y especialidad en Ciencias de la Salud, lugar de ejercicio profesional, categoría y función profesional. No incluyo los datos de nombre y apellidos por si vulnerara la normativa de protección de datos, pero al ver que es información pública, lo solicita ahora.
- b. La petición incluye precisamente en identificar si los profesionales sanitarios cumplen con la aptitud necesaria para el ejercicio profesional, es decir, si cumplen todos los requisitos que la normativa determina para el ejercicio de la profesión. Lo contrario supone que están suspendidos o inhabilitados.
- c. La interpretación que hace la Dirección General de Ordenación Profesional del MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD del Real Decreto 640/2014 es muy restrictiva.
- d. La información solicitada es de interés público ya que la sociedad tiene derecho a conocer si un médico, con nombre y apellidos, está habilitado para el ejercicio profesional, ya que podría darse el caso de que un profesional haga omisa la inhabilitación y continúe ejerciendo para desconocimiento de los ciudadanos y las autoridades sanitarias. Se trata de evitar posibles riesgos para la sociedad.
- Recibida la Reclamación presentada, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó, el 2 de julio de 2015, a la Unidad de Información de Transparencia (UIT) del MINISTERIO de SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD la documentación obrante en el expediente. Dicho Departamento, en escrito de 15 de julio de 2015, presenta sus alegaciones, que se resumen en las siguientes:
- a. El detalle de los profesionales sanitarios suspendidos o inhabilitados para el ejercicio profesional no entra dentro de los datos de carácter públicos relativos a profesionales sanitarios que contempla el artículo 14 del Real Decreto 640/2014.
- b. El artículo 15.2 de la misma norma señala que el acceso a los datos que no son públicos solamente es posible por parte de la Administración Sanitaria que tenga la competencia vinculada a las finalidades del Registro, en los términos que se acuerden en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
- c. Los plazos de puesta en funcionamiento del Registro Estatal de Profesionales Sanitarios serán de 12 meses desde la entrada en vigor de la orden a que se refiere el artículo 12.2 del Real Decreto 640/2014, según su Disposición Adicional Primera, apartado 4. Esta orden se encuentra aun en tramitación, por lo que no es posible atender a la petición del interesado, ya que dicho Registro no está aún operativo.
- d. Por último, es de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, debido a que requería una labor de reelaboración o elaboración previa, con la participación de todos los organismos, entidades y corporaciones que deben suministrar datos al Registro Estatal de Profesionales Sanitarios.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
No ofrece duda que el Reclamante tiene derecho a solicitar la información que pide, habida cuenta de que obra en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma, en este caso, el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD.
El Registro Estatal de Profesionales Sanitarios fue creado por el artículo 9 del Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones. Dicha disposición modifica la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, incluyendo una disposición adicional décima con el siguiente sentido:
- Con la finalidad de facilitar la adecuada planificación de las necesidades de profesionales sanitarios del Estado y de coordinar las políticas de recursos humanos en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, se crea en el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios que se integrará en el Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud.
- Dicho Registro, que se implementará en soporte digital, se nutrirá de los registros oficiales, de profesionales, obrantes en las administraciones del Estado y autonómicas, en los colegios profesionales, consejos autonómicos y consejos generales de los mismos, en los centros sanitarios privados y en las entidades de seguros que operen en el ramo de la enfermedad, que estarán obligados a facilitar los datos que se consideren necesarios, con sujeción a los criterios que determine el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en los términos previstos en el artículo 53.3 de esta ley.
- El Registro Estatal de Profesionales Sanitarios será público en lo que se le refiere al nombre, titulación, especialidad, lugar de ejercicio, categoría y función del profesional, así como en lo referente a la titulación, especialidad, Diploma de Área de Capacitación Específica y de Acreditación y Acreditación Avanzada, si los hubiere, y a las fechas de obtención y recalificación de cada uno de ellos.
- Será de aplicación al Registro Estatal de Profesionales Sanitarios lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Corresponde al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad la adopción de las medidas de seguridad técnicas y organizativas previstas en la mencionada normativa, velando en particular porque no quepa el acceso indiscriminado a los datos que no tengan carácter público conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. Asimismo, corresponde al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad implementar de forma progresiva el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios a las distintas profesiones sanitarias y la actualización permanente de los datos que el mismo contenga, en particular, siempre que se produzca una incidencia derivada del ejercicio profesional.
Por su parte, el artículo 5 del Real Decreto 640/2015 prevé que el Registro contendrá información sobre:
- a) Número de incorporación al registro.
- b) Nombre y apellidos.
- c) Número del Documento Nacional de Identidad (DNI) o Tarjeta de Identidad del Extranjero (TIE).
- d) Fecha de nacimiento.
- e) Sexo.
- f) Nacionalidad.
- g) Medio preferente o lugar a efectos de comunicaciones.
- h) Titulación.
- i) Especialidad en Ciencias de la Salud.
- j) Diploma en Áreas de Capacitación Específica.
- k) Diploma de Acreditación y Diploma de Acreditación Avanzada.
- l) Situación profesional.
- m) Ejercicio profesional.
- n) Lugar de ejercicio.
- o) Categoría profesional.
- p) Función.
- q) Desarrollo profesional.
- r) Colegiación profesional.
- s) Cobertura de responsabilidad civil en cada uno de los ámbitos de ejercicio profesional.
- t) Suspensión o inhabilitación para el ejercicio profesional.
Es decir, entre la misma, y salvo de lo que se expondrá a continuación, se encuentra la información solicitada por el Reclamante.
En efecto, no obstante lo anterior, el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD manifiesta, entre las causas para no proporcionar la información solicitada, el hecho de que no es posible atender a la petición del interesado, ya que el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios no está aún operativo.
Para ello, invoca los plazos de puesta en funcionamiento del mismo, que serán de 12 meses desde la entrada en vigor de la Orden a que se refiere el artículo 12.2 del Real Decreto 640/2014, según su Disposición Adicional Primera, apartado 4.
Analizados dichos preceptos, se observa que, efectivamente, el artículo 12.2 del Real Decreto 640/2014 dispone que (...) la transferencia de datos se determinará por Orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Asimismo, su Disposición Adicional Primera, apartado 4 señala que recibidos los datos, el Registro estará operativo en el plazo de 12 meses de la entrada en vigor de la Orden a que se refiere el artículo 12.2.
Si, tal y como sostiene el Ministerio, esa Orden no ha sido creada, existe una imposibilidad material de proporcionar al Reclamante la información solicitada, puesto que, tal y como se desprende del apartado dos de la nueva disposición adicional décima de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, la información que contendrá el Registro deberá ser suministrada por distintas entidades y organismos, incluidos los de la Administración Autonómica. Esta circunstancia, unida al hecho de que aún no se ha determinado cómo se hará la transferencia de datos ni se puede considerar operativo el Registro a día de hoy, llevaría a concluir que, en el momento de presentar la solicitud y, consecuentemente, de la resolución de la presente reclamación, la información que se solicita no puede entenderse amparada en el artículo 13 LTAIBG al no ser información que obra en poder del órgano al que se dirige la solicitud.
3. A juicio de este Consejo de Transparencia, y al efecto de clarificar algunas de las cuestiones planteadas en el trámite de alegaciones, es necesario realizar algunas consideraciones.
Según lo dispuesto en el artículo 18.1 de la LTAIBG, pueden ser objeto de inadmisión las solicitudes:
- a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
- b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
- c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
- d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
- e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
En el presente caso, el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD inadmite la solicitud de acceso del Reclamante pero, sin embargo, cuando le consta no se ampara en ninguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la LTAIBG, sino que se refiere continuamente a la regulación específica que se detalla en el Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios.
En este punto, conviene hacer una serie de puntualizaciones. En primer lugar, no corresponde a este Consejo de Transparencia analizar un supuesto de acceso a la información pública de los previstos en la LTAIBG a la luz de otra normativa específica que nada tiene en común con esta Ley, sino que regula la creación de un Registro de Profesionales Sanitarios, cuya gestión y control corresponde al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD y cuya finalidad es garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud (artículo 1 del Real Decreto 640/2014, citado).
En segundo lugar, el Ministerio no puede escudarse en esta norma específica para no cumplir con las obligaciones impuestas por la LTAIBG. Con independencia de cuáles sean las obligaciones impuestas por ese Real Decreto, deben atenderse igualmente las impuestas en materia de acceso a la información pública. El espíritu de la LTAIBG descansa en que el derecho de acceso a la información pública solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán, de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad, atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y analizando la posible presencia de un interés superior en el acceso a la información que prevalezca a este bien o interés que se protege con la aplicación del límite (test del interés). Este último análisis podría suponer, en su caso, que, a pesar de que pueda producirse un perjuicio si se concediera la información, exista un interés superior en el acceso que prevaleciera. En cualquier caso, si no cupiera el otorgamiento de la totalidad de la información una vez realizadas las valoraciones anunciadas, se concederá acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite, salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida (artículo 16 LTAIBG).
En último lugar, es un principio general consagrado en nuestro derecho, emanado de la propia Constitución Española, el principio de jerarquía normativa; según el cual una norma de rango inferior no puede contravenir otra de rango superior. Si existiera algún conflicto en la interpretación y aplicación del Real Decreto 640/2014 frente a la LTAIBG, debe prevalecer siempre el criterio y los mandatos preceptuados por esta última, al tener rango de Ley, superior, por tanto, al Real Decreto.
4. Por todo lo expuesto anteriormente, cabe concluir lo siguiente:
- a. En el momento de la resolución de la presente reclamación, a pesar de que la información solicitada está dentro de la que debe incorporar el Registro de Profesionales Sanitarios y debido a que dicho Registro aún no se encuentra operativo, la solicitud no se encuentra amparada por el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG al referirse a información que no obra en poder del organismo al que se dirige.
- b. El derecho de acceso a la información debe regirse por lo dispuesto en la LTAIBG y sólo será de aplicación una normativa de carácter específico cuando la misma prevea un régimen de acceso a la información, también específico (disposición adicional primera apartado 2). En concreto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc.
- c. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera necesario señalar que, para la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información, se hace preciso que se articulen en el futuro los mecanismos técnicos necesarios que permitan, no sólo una correcta tramitación desde el punto de la gestión administrativa, sino también el adecuado cumplimiento de las obligaciones de transparencia y rendición de cuentas. Por ello, entiendo que, desde el momento en que se ponga en marcha y resulte operativo el mencionado Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD deberá atender las solicitudes de acceso a la información que se le remitan teniendo como fundamento la LTAIBG y en función de la información que se recabe en dicho Registro.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] contra la Resolución, de fecha 25 de junio de 2015, dictada por la Dirección General de Ordenación Profesional del MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.