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RT/0269/2020

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C~IOQt lfllllPllenotU t lltt.n G OO!tmo AAI Resolución RT 0269/2020 N/REF: RT 0269/ 2020 Fecha : La de la firma Reclamante Direcció Administración/Organismo: Consejería de Educación y Juvent ud. Comunidad de Madrid Información solicitada: Contrato verbal en situación de emergencia con Microsoft Sentido de la resolución: ESTIMATORIA l. ANTECEDENTES l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG) y con fecha 29 de mayo de 2020 la siguiente información: "Solicito copia o enlace a la siguiente documentación: -Convenio o contrato entre la Comunidad de Madrid y Microsoft para el uso de Microsoft Teams. No localizado en http://gestiona.madrid.org/rcnv_app/ -Cesión de datos realizada a Microsoft, incluyendo el Registro de Actividades de Tratamiento de la Comunidad de Madrid indicando el periodo de cesión de los datos, que al menos supone nombre y apellidos, cuenta de correo de educamadrid, y condición de alumno 1 docente, y condición de equipo directivo. -Responsable de la cuenta [email protected] que envió correos erróneamente cruzando usuarios y contraseñas. -Documentación que muestre que existió autorización expresa de los tutores de los menores de los que se cedieron datos o información, en caso de que la autorización no fuera necesaria." https://www.boe.es/bu scar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI Página 1 de 1O Oficina de Reclamaciones de Adm inistraciones Territoriales www.consejodetransparencia.es 2. El 16 de junio de 2020, dentro del plazo legal para contestar, la Directora General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza adopta resolución por la que se concede acceso a la información solicitada en los siguientes términos: “En este sentido la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid en colaboración con Microsoft Educación, ha puesto a disposición de todos los docentes y alumnos de los centros educativos de la región la plataforma Office 365 y el entono colaborativo de Microsoft Teams para el aprendizaje remoto. Dado el carácter de emergencia el artículo 37 de la Ley de Contratos del Sector Público reconoce la posibilidad de que la contratación de emergencia tenga carácter verbal. El Reglamento General de Protección de Datos (EU 2016/6) en su artículo 6.1 contempla un supuesto para tratar los datos en situaciones excepcionales como esta del COVID-19: "d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física". Es decir, para evitar el contagio, los niños no van a clase, pero para que el impacto sobre su actividad escolar sea mínimo, está justificado poner a su disposición todas las herramientas necesarias que permitan avanzar a los alumnos en sus tareas. Señalar que no existe una cesión de datos a terceros, ya que Microsoft actúa como encargado del tratamiento para la Consejería. La actividad de tratamiento es la especificada en la política de seguridad comunicada y publicada en: https://www.educa2.madrid.org/recursos. Para mayor información puede consultar el informe de la Agencia Española de Protección de Datos que está disponible en su página web www.aepd.es o en la página web de la Delegación de protección de datos https://dpd.educa2.madrid.org/inicio. Microsoft cumple con el RGPD y demás normativa internacional sobre protección de datos, así como con todas las normas de seguridad necesarias, como se indica en los enlaces. Al respecto de la titularidad de la cuenta de correo [email protected], al igual que todas las cuentas de usuario educa.madrid.org son gestionadas por la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid. En el uso de la plataforma educativa Office 365, como en el de cualquier otra, el centro educativo y los alumnos deben evitar tratar datos personales, ciñéndose a los que sean estrictamente necesarios para el uso de las credenciales. Los contenidos que se compartan deben evitar llevar datos personales asociados y deben aplicarse técnicas de anonimización robustas cuando sea imprescindible incorporar datos personales. Asimismo, si la información es lo suficientemente confidencial, deberían cifrarse los documentos que la contengan. Por último señalar que el consentimiento no se requiere cuando concurren motivos de legitimación como los indicados en la política de privacidad anteriormente referenciad” Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI Página 2 de 10 Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales www.consejodetransparencia.es 3. Estando disconforme con la información facilitada el reclamante presentó reclamación potestativa ante este CTBG con fecha 17 de junio de 2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, argumentando lo siguiente: “Tras solicitar copia o enlace a contrato, en la respuesta no lo facilitan y se limitan a indicar que es verbal, lo que supone reconocer que existe un contrato. No cuestiono la legalidad de que en emergencia sea legal, pero deben facilitar más información https://www.hacienda.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Con sultiva/Notas/NOTA%20EMERGENCIA%20COVID-19%20F.pdf <La LCSP no recoge, en cambio, especialidades para estos contratos en relación a la publicidad de los actos de adjudicación y formalización...la justificación del procedimiento utilizado para la adjudicación, la mención del objeto del contrato, el precio de adjudicación o la identidad del contratista> Considero se debe facilitar memoria justificativa que incluya duración, ya que artículo 120 de LCSP permite para una situación excepcional, pero no de manera permanente (ver 120.1.d y 120.2) https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2017-12902#a1-32 Se trata de una situación de emergencia, pero considero que: -dos entidades de la envergadura de la Comunidad de Madrid y Microsoft, no pueden, tras realizar un contrato de manera verbal, dejarlo sin reflejarlo por escrito, ya que por ejemplo si ese contrato tiene validez más allá de la legislatura o nombramiento de responsables, los detalles podrían pasar a ser desconocidos. -no tiene sentido un contrato verbal, amparado en una situación de emergencia (declaración del estado de alarma), con una duración desconocida que pueda ir más allá de la situación de emergencia.” 4. Con fecha 18 de junio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano de la Comunidad de Madrid y a la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas en el plazo de 15 días hábiles. 5. El 3 de julio de 2020 tiene entrada en este CTBG escrito de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Juventud remitiendo al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno las alegaciones realizadas por la Dirección General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza. Las alegaciones reiteran prácticamente en su totalidad y literalmente la contestación que se le dio al reclamante, no obstante se añade: htts://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI Página 3 de 10 Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales www.consejodetransparencia.es “La petición de información del expediente 09-OPEN-00059.6/2020 consiste en una reiteración de la petición solicitada por la que ya se informó que la situación excepcional que sufrimos en España debido a la propagación del virus COVID-19 ha conducido a la interrupción de la actividad presencial de los centros educativos. Para paliar en la medida de lo posible este retraso en el aprendizaje y estudio de los escolares, la Consejería de Educación ha puesto a su disposición herramientas adicionales para poder comunicarse con el centro educativo para la realización de tareas curriculares y evitar así el colapso de las que habitualmente se utilizan con los alumnos en acceso remoto […] Las consideraciones que plantea en relación a la validez o duración del acuerdo son las marcadas por el carácter de crisis sanitaria que vivimos actualmente y la situación excepcional de la enseñanza a distancia. Es voluntad de ambas instituciones, Comunidad de Madrid y Microsoft formalizar el acuerdo por escrito, tan pronto como sea posible, para garantizar la calidad de la educación en los centros madrileños estando preparados para cualquier eventualidad. Por todo lo expuesto, a juicio de esta Dirección General procede la desestimación de la reclamación presentada.” 6. El 6 de julio de 2020 este CTBG remitió las alegaciones al reclamante para su conocimiento y a los efectos oportunos. Ese mismo día el reclamante se dirige a este CTBG manifestando lo siguiente: “Gracias por remitirme las alegaciones, a las que puedo hacer comentarios mínimos: Punto primero: repiten lo ya indicado respecto a contrato verbal, sin responder a lo indicado en mí reclamación a CTBG "No cuestiono la legalidad de que en emergencia sea legal, pero deben facilitar más información" Citan tema de RGPD y cesión de datos a terceros que yo no cito en absoluto en mi reclamación a CTBG, a la que solo reclamo copia del contrato y detalles como una memoria justificativa que incluya su duración. Segundo: citan "son las marcadas por el carácter de crisis sanitaria que vivimos actualmente", cuando hay una diferencia importante entre el momento de la contratación verbal en marzo, en el que hubo un estado de alarma, una situación sanitaria con confinamiento total y una suspensión imprevista de clases presenciales que no dudo que requiriese una actuación inmediata de emergencia y la situación actual en la que falta tiempo para el comienzo del curso escolar y se podría licitar sin usar el procedimiento de emergencia”. Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI Página 4 de 10 Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales www.consejodetransparencia.es C~IOQt l fllllPllenotU t lltt.n G OO!t mo AAI 11. FUNDAMENTOS JURrDICOS l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno3, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso- Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio 5 con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. En este caso, resulta de aplicación el Convenio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de 2 de noviembre de 2016. Todo ello hasta que no se constituya el Consejo de Transparencia y Participación previsto en el Título V de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de esta misma ley 3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución , se debe partir de la base que la LTAIBG t iene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución 7 y desarrollados por https://www.boe.es/buscar/act.php?id-BOE-A-2014-11410&tn=l&p=2014110S#a8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#dacuaa https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal t ransparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conven iosCCAA.html https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=20141105#al2 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229&tn=l& p=20110927#al05 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI Página 5 de 1O Oficina de Reclamaciones de Adm inistraciones Territoriales www.consejodetransparencia.es dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG 8se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Dichos requisitos se verifican en el presente caso ya que la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, en tanto que administración autonómica, está incluida dentro del ámbito subjetivo previsto tanto en el artículo 2.1. a) de la LTAIBG como en el artículo 2.1. a) de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid. Por otra parte, tras el trámite de alegaciones y de audiencia la información controvertida que el reclamante no ha considerado satisfecha es la referida al contrato verbal entre la Comunidad de Madrid y Microsoft, en este sentido afirma: “solo reclamo copia del contrato y detalles como una memoria justificativa que incluya su duración”. La información solicitada por el reclamante, de naturaleza contractual, cumple con lo previsto en el artículo 13 LTAIBG ya que no se niega su existencia ni su posesión por parte de la Consejería, sino que la controversia gira en torno a la formalización verbal del contrato y la publicidad que merece en casos de emergencia. 4. A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG9, la Comunidad de Madrid está obligada a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. La información solicitada por el interesado se circunscribe a materia contractual, de las previstas en el artículo 8 de la LTAIBG10 que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG11. Del citado artículo 8 se desprende que dichas administraciones “publicarán”, a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, “como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria”. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20141105#a13 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a5 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a2 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI Página 6 de 10 Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales www.consejodetransparencia.es En este mismo sentido el artículo 22 de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid establece la obligación de publicar y actualizar información sobre “los contratos formalizados, con indicación del objeto, la duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado, los motivos que justifican el procedimiento seguido, los instrumentos a través de los que en su caso se haya publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad de los adjudicatarios, las ofertas económicas y, en su caso, porcentaje de baja de su oferta y relación con el resto de licitadores y resultados de las evaluaciones” Con la única excepción de los contratos “declarados secretos o reservados cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente”. La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de los contratos en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información. En tal caso, la Administración puede optar bien por remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la información con los requisitos previsto en el Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015; o bien facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG. Sin embargo, de las alegaciones obrantes en el expediente se deduce que la Consejería de Educación no considera que deba publicar ni conceder acceso a los contratos verbales tramitados conforme al procedimiento de emergencia, extremo con el que este CTBG no puede coincidir a la vista de la normativa sobre transparencia y sobre contratación pública. 5. Por lo que se refiere a la normativa en materia contractual, la tramitación de emergencia se encuentra regulada en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, precepto al que debe añadirse para su correcta interpretación la normativa especial establecida en el artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19. De acuerdo con la LCSP y dada la inmediatez requerida por la situación, la tramitación de emergencia excluye la obligación de tramitar el expediente de contratación, y, por tanto, la necesidad de publicar el anuncio de licitación o sujetarse a los requisitos formales establecidos en el régimen general. Así, la publicidad regulada en la norma se limita a la obligación de dar cuenta de los acuerdos de tramitación de emergencia al Consejo de Ministros o a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas. Ahora bien, la adjudicación y la formalización de los contratos son fases distintas del procedimiento contractual que no se ven afectadas por las reglas de publicidad previstas para el expediente de contratación tramitado por procedimiento de emergencia. En este sentido, la Presidencia de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCE) ha emitido una Nota informativa de 10 de abril de 2020 en la que se refiere a la Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI Página 7 de 10 Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales www.consejodetransparencia.es tramitación de emergencia de los contratos por los que se instrumentan medidas de lucha contra el COVID-1912 con el fin de evitar el mal uso o abuso de este sistema. En dicha nota se señala que las tramitaciones de estos contratos deberían tener en cuenta una serie de aspectos, y, entre ellos, la publicidad de estos contratos, señalando que “la LCS no recoge, en cambio, especialidades para estos contratos en relación a la publicidad de los actos de adjudicación y formalización en el perfil de contratante del órgano de contratación respecto al régimen de publicidad previsto con carácter general por los artículos 151.1 y 154.1 de la LCSP” En la misma línea argumental se ha pronunciado el Informe Especial de Supervisión de 30 de abril de 2020 sobre el principio de publicidad en los contratos tramitados por emergencia durante la vigencia de la declaración del estado de alarma como consecuencia del covid-19 de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación.13 Por lo que se refiere a la formalización, el artículo 37 de la LCSP establece que “Las entidades del sector público no podrán contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga, conforme a lo señalado en el artículo 120.1, carácter de emergencia.” En todo caso se trata de una posibilidad que debe aplicarse de forma restrictiva y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, en este sentido la Junta Consultiva señala en la misma nota antes citada que “no parece que tal posibilidad debiera emplearse más allá de los supuestos en que la emergencia sea tal que impida de hecho realizar el más mínimo trámite antes de iniciar la actividad contratada y no excluye que, posteriormente, pueda dar lugar a una formalización por escrito y a la publicación de los extremos propios del contrato en cuestión. Recordemos que la relajación de los requisitos procedimentales en la tramitación de emergencia tiene por finalidad la inmediata ejecución de la prestación contratada, pero ello no excluye que, a posteriori, puedan llenarse las exigencias de los principios de publicidad y transparencia, razón por la cual parece recomendable que, incluso en los limitados supuestos en que se acuda a la contratación verbal, se proceda a documentar adecuadamente la adjudicación y formalización del contrato.” Además, la normativa de transparencia refuerza este argumento ya que el artículo 13 de la LTAIBG, obliga a suministrar la información pública a los sujetos obligados “cualquiera que sea su formato o soporte”. No cabe duda, que la información solicitada sobre adjudicatario, objeto, importe y duración obran en poder de la Consejería de Educación, quien no niega la existencia https://www.hacienda.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/Notas/NOTA%20E MERGENCIA%20COVID-19%20F.pdf https://www.hacienda.gob.es/RSC/OIReSuC/COVID- 19/INFORME%20ESPECIAL%20EMERGENCIAS/VERSI%C3%93N%2029-04- 2020/INFORME%20ESPECIAL%20EMERGENCIAS.%20v1.2.pdf Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI Página 8 de 10 Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales www.consejodetransparencia.es del contrato, bien en soporte escrito o bien de forma verbal, pero la información existe y debe ser facilitada y publicada según lo argumentado. Por lo tanto, el hecho de que el contrato de la Comunidad de Madrid con Microsoft para la utilización de la plataforma Office 365 se haya tramitado por el procedimiento de emergencia y se haya formalizado de manera verbal, no elimina el requisito de publicar los actos de adjudicación (que en todo caso habrán quedado documentados de algún modo) y de formalización, aun cuando esta sea verbal. La publicación en estos casos deberá limitarse, no obstante, a lo que resulte pertinente teniendo en cuenta que no existe un procedimiento previo con los trámites habituales. En este sentido cobran importancia, por ejemplo, aspectos como los siguientes: la justificación del procedimiento utilizado para la adjudicación, la mención del objeto del contrato, el precio de adjudicación o la identidad del contratista. Además, debe mencionarse que en el Portal de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid se vienen publicando otros contratos adjudicados sin publicidad por el procedimiento de emergencia con indicación de la información que solicita el reclamante, en particular adjudicatario, objeto, importe y duración del contrato. Véase, por ejemplo, el contrato tramitado por procedimiento de emergencia para el Suministro de 4.500 envases de 5 l y 4.500 envases de 500 ml con dosificador de solución hidroalcohólica higienizante para distribución en la red educativa de la Comunidad de Madrid como medida de higiene en la lucha contra el COVID 19.14 Además de conceder el derecho de acceso en los términos planteados en esta Resolución, se hace notar que la información solicitada debe publicarse de forma obligatoria de acuerdo con las obligaciones de publicidad activa. De hecho, si la información estuviese ya publicada la Administración puede optar bien por remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la información con los requisitos previstos en el Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 201515; o bien facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG. http://www.madrid.org/cs/Satellite?c=CM ConvocaPrestac FA&cid=1354846499369&definicion=Contratos+ Publicos&language=es&op2=PCON&pagename=PortalContratacion%2FPage%2FPCON contratosPublicos& tipoServicio=CM ConvocaPrestac FA https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI Página 9 de 10 Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales www.consejodetransparencia.es C~IOQt lfllllPllenotU t lltt.n G OO!tmo AAI 111. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade al interesado la siguiente información: ~ Información sobre el contrato para la utilización de la plataforma Office 365. En particular, justificación del procedimiento ut ilizado para la adjudicación, la mención del objeto del contrato, el precio de adjudicación, duración del mismo, la identidad del contratista y demás extremos de publicación habitual en la Plataforma de Contratación. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, a que en el mismo periodo de t iempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma t iene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Lev 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas • Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa18• El PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014) El SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda https://www.boe.es/busca r/act.php ?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a23 https://www.boe.es/busca r/act. php ?id=BOE-A-2015-10565&tn=l&p=20181206#a112 https://www.boe.es/busca r/act. php ?id=BOE-A-1998-16718&tn=l&p=20181206#a9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI Página 10 de 10 Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales www.consejodetransparencia.es