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Resolución RT 0269/2020
N/REF: RT 0269/ 2020
Fecha : La de la firma
Reclamante
Direcció
Administración/Organismo: Consejería de Educación y Juvent ud. Comunidad de Madrid
Información solicitada: Contrato verbal en situación de emergencia con Microsoft
Sentido de la resolución: ESTIMATORIA
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG) y con fecha 29 de mayo de 2020 la siguiente
información:
"Solicito copia o enlace a la siguiente documentación:
-Convenio o contrato entre la Comunidad de Madrid y Microsoft para el uso de Microsoft
Teams. No localizado en http://gestiona.madrid.org/rcnv_app/
-Cesión de datos realizada a Microsoft, incluyendo el Registro de Actividades de Tratamiento
de la Comunidad de Madrid indicando el periodo de cesión de los datos, que al menos
supone nombre y apellidos, cuenta de correo de educamadrid, y condición de alumno 1
docente, y condición de equipo directivo.
-Responsable de la cuenta [email protected] que envió correos erróneamente
cruzando usuarios y contraseñas.
-Documentación que muestre que existió autorización expresa de los tutores de los menores
de los que se cedieron datos o información, en caso de que la autorización no fuera
necesaria."
https://www.boe.es/bu scar/act.php?id=BOE-A-2013-12887
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2. El 16 de junio de 2020, dentro del plazo legal para contestar, la Directora General de
Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza adopta resolución por la que se concede acceso a la
información solicitada en los siguientes términos:
“En este sentido la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid en
colaboración con Microsoft Educación, ha puesto a disposición de todos los docentes y
alumnos de los centros educativos de la región la plataforma Office 365 y el entono
colaborativo de Microsoft Teams para el aprendizaje remoto. Dado el carácter de
emergencia el artículo 37 de la Ley de Contratos del Sector Público reconoce la posibilidad de
que la contratación de emergencia tenga carácter verbal.
El Reglamento General de Protección de Datos (EU 2016/6) en su artículo 6.1 contempla un
supuesto para tratar los datos en situaciones excepcionales como esta del COVID-19: "d) el
tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona
física".
Es decir, para evitar el contagio, los niños no van a clase, pero para que el impacto sobre su
actividad escolar sea mínimo, está justificado poner a su disposición todas las herramientas
necesarias que permitan avanzar a los alumnos en sus tareas.
Señalar que no existe una cesión de datos a terceros, ya que Microsoft actúa como
encargado del tratamiento para la Consejería. La actividad de tratamiento es la especificada
en la política de seguridad comunicada y publicada en:
https://www.educa2.madrid.org/recursos.
Para mayor información puede consultar el informe de la Agencia Española de Protección de
Datos que está disponible en su página web www.aepd.es o en la página web de la
Delegación de protección de datos https://dpd.educa2.madrid.org/inicio.
Microsoft cumple con el RGPD y demás normativa internacional sobre protección de datos,
así como con todas las normas de seguridad necesarias, como se indica en los enlaces.
Al respecto de la titularidad de la cuenta de correo [email protected], al igual
que todas las cuentas de usuario educa.madrid.org son gestionadas por la Consejería de
Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid.
En el uso de la plataforma educativa Office 365, como en el de cualquier otra, el centro
educativo y los alumnos deben evitar tratar datos personales, ciñéndose a los que sean
estrictamente necesarios para el uso de las credenciales. Los contenidos que se compartan
deben evitar llevar datos personales asociados y deben aplicarse técnicas de anonimización
robustas cuando sea imprescindible incorporar datos personales. Asimismo, si la información
es lo suficientemente confidencial, deberían cifrarse los documentos que la contengan.
Por último señalar que el consentimiento no se requiere cuando concurren motivos de
legitimación como los indicados en la política de privacidad anteriormente referenciad”
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3. Estando disconforme con la información facilitada el reclamante presentó reclamación
potestativa ante este CTBG con fecha 17 de junio de 2020, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 242 de la LTAIBG, argumentando lo siguiente:
“Tras solicitar copia o enlace a contrato, en la respuesta no lo facilitan y se limitan a indicar
que es verbal, lo que supone reconocer que existe un contrato. No cuestiono la legalidad de
que en emergencia sea legal, pero deben facilitar más información
https://www.hacienda.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Con
sultiva/Notas/NOTA%20EMERGENCIA%20COVID-19%20F.pdf
<La LCSP no recoge, en cambio, especialidades para estos contratos en relación a la
publicidad de los actos de adjudicación y formalización...la justificación del procedimiento
utilizado para la adjudicación, la mención del objeto del contrato, el precio de adjudicación o
la identidad del contratista>
Considero se debe facilitar memoria justificativa que incluya duración, ya que artículo 120 de
LCSP permite para una situación excepcional, pero no de manera permanente (ver 120.1.d y
120.2)
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2017-12902#a1-32
Se trata de una situación de emergencia, pero considero que:
-dos entidades de la envergadura de la Comunidad de Madrid y Microsoft, no
pueden, tras realizar un contrato de manera verbal, dejarlo sin reflejarlo por escrito, ya que
por ejemplo si ese contrato tiene validez más allá de la legislatura o nombramiento de
responsables, los detalles podrían pasar a ser desconocidos.
-no tiene sentido un contrato verbal, amparado en una situación de emergencia
(declaración del estado de alarma), con una duración desconocida que pueda ir más allá de
la situación de emergencia.”
4. Con fecha 18 de junio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Directora General Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano de
la Comunidad de Madrid y a la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación y
Juventud de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que
se considerasen oportunas en el plazo de 15 días hábiles.
5. El 3 de julio de 2020 tiene entrada en este CTBG escrito de la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Educación y Juventud remitiendo al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
las alegaciones realizadas por la Dirección General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza.
Las alegaciones reiteran prácticamente en su totalidad y literalmente la contestación que se le
dio al reclamante, no obstante se añade:
htts://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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“La petición de información del expediente 09-OPEN-00059.6/2020 consiste en una
reiteración de la petición solicitada por la que ya se informó que la situación excepcional que
sufrimos en España debido a la propagación del virus COVID-19 ha conducido a la
interrupción de la actividad presencial de los centros educativos. Para paliar en la medida de
lo posible este retraso en el aprendizaje y estudio de los escolares, la Consejería de Educación
ha puesto a su disposición herramientas adicionales para poder comunicarse con el centro
educativo para la realización de tareas curriculares y evitar así el colapso de las que
habitualmente se utilizan con los alumnos en acceso remoto
[…]
Las consideraciones que plantea en relación a la validez o duración del
acuerdo son las marcadas por el carácter de crisis sanitaria que vivimos actualmente y la
situación excepcional de la enseñanza a distancia. Es voluntad de ambas instituciones,
Comunidad de Madrid y Microsoft formalizar el acuerdo por escrito, tan pronto como sea
posible, para garantizar la calidad de la educación en los centros madrileños estando
preparados para cualquier eventualidad.
Por todo lo expuesto, a juicio de esta Dirección General procede la desestimación de la
reclamación presentada.”
6. El 6 de julio de 2020 este CTBG remitió las alegaciones al reclamante para su conocimiento y a
los efectos oportunos. Ese mismo día el reclamante se dirige a este CTBG manifestando lo
siguiente:
“Gracias por remitirme las alegaciones, a las que puedo hacer comentarios mínimos:
Punto primero: repiten lo ya indicado respecto a contrato verbal, sin responder a lo indicado
en mí reclamación a CTBG "No cuestiono la legalidad de que en emergencia sea legal, pero
deben facilitar más información"
Citan tema de RGPD y cesión de datos a terceros que yo no cito en absoluto en mi
reclamación a CTBG, a la que solo reclamo copia del contrato y detalles como una memoria
justificativa que incluya su duración.
Segundo: citan "son las marcadas por el carácter de crisis sanitaria que vivimos
actualmente", cuando hay una diferencia importante entre el momento de la contratación
verbal en marzo, en el que hubo un estado de alarma, una situación sanitaria con
confinamiento total y una suspensión imprevista de clases presenciales que no dudo que
requiriese una actuación inmediata de emergencia y la situación actual en la que falta
tiempo para el comienzo del curso escolar y se podría licitar sin usar el procedimiento de
emergencia”.
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11. FUNDAMENTOS JURrDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno3, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio 5
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
En este caso, resulta de aplicación el Convenio entre el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del
Gobierno) para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las
reclamaciones previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de 2 de noviembre de 2016.
Todo ello hasta que no se constituya el Consejo de Transparencia y Participación previsto en el
Título V de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de esta misma ley
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución ,
se debe partir de la base que la LTAIBG t iene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos
efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información
pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución 7 y desarrollados por
https://www.boe.es/buscar/act.php?id-BOE-A-2014-11410&tn=l&p=2014110S#a8
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#dacuaa
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal t ransparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conven iosCCAA.html
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=20141105#al2
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229&tn=l& p=20110927#al05
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dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG 8se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
Dichos requisitos se verifican en el presente caso ya que la Consejería de Educación de la
Comunidad de Madrid, en tanto que administración autonómica, está incluida dentro del
ámbito subjetivo previsto tanto en el artículo 2.1. a) de la LTAIBG como en el artículo 2.1. a) de
la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid.
Por otra parte, tras el trámite de alegaciones y de audiencia la información controvertida que el
reclamante no ha considerado satisfecha es la referida al contrato verbal entre la Comunidad
de Madrid y Microsoft, en este sentido afirma: “solo reclamo copia del contrato y detalles como
una memoria justificativa que incluya su duración”. La información solicitada por el reclamante,
de naturaleza contractual, cumple con lo previsto en el artículo 13 LTAIBG ya que no se niega
su existencia ni su posesión por parte de la Consejería, sino que la controversia gira en torno a
la formalización verbal del contrato y la publicidad que merece en casos de emergencia.
4. A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG9, la Comunidad de
Madrid está obligada a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo
conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública”. La información solicitada por el interesado
se circunscribe a materia contractual, de las previstas en el artículo 8 de la LTAIBG10 que debe
ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG11. Del
citado artículo 8 se desprende que dichas administraciones “publicarán”, a través de alguno de
los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, “como mínimo, la información relativa a los
actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20141105#a13
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a5
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a8
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a2
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En este mismo sentido el artículo 22 de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid establece la
obligación de publicar y actualizar información sobre “los contratos formalizados, con
indicación del objeto, la duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento
utilizado, los motivos que justifican el procedimiento seguido, los instrumentos a través de los
que en su caso se haya publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y
la identidad de los adjudicatarios, las ofertas económicas y, en su caso, porcentaje de baja de su
oferta y relación con el resto de licitadores y resultados de las evaluaciones” Con la única
excepción de los contratos “declarados secretos o reservados cuya ejecución deba ir
acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente”.
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de
los contratos en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier
persona pueda solicitar el acceso a esa información. En tal caso, la Administración puede optar
bien por remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la
información con los requisitos previsto en el Criterio Interpretativo de este Consejo
CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015; o bien facilitar la información de que se trate al
solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.
Sin embargo, de las alegaciones obrantes en el expediente se deduce que la Consejería de
Educación no considera que deba publicar ni conceder acceso a los contratos verbales
tramitados conforme al procedimiento de emergencia, extremo con el que este CTBG no puede
coincidir a la vista de la normativa sobre transparencia y sobre contratación pública.
5. Por lo que se refiere a la normativa en materia contractual, la tramitación de emergencia se
encuentra regulada en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, precepto al que debe añadirse para su correcta interpretación la normativa
especial establecida en el artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que
se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.
De acuerdo con la LCSP y dada la inmediatez requerida por la situación, la tramitación de
emergencia excluye la obligación de tramitar el expediente de contratación, y, por tanto, la
necesidad de publicar el anuncio de licitación o sujetarse a los requisitos formales establecidos
en el régimen general. Así, la publicidad regulada en la norma se limita a la obligación de dar
cuenta de los acuerdos de tramitación de emergencia al Consejo de Ministros o a los Consejos
de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
Ahora bien, la adjudicación y la formalización de los contratos son fases distintas del
procedimiento contractual que no se ven afectadas por las reglas de publicidad previstas para
el expediente de contratación tramitado por procedimiento de emergencia.
En este sentido, la Presidencia de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado
(JCCE) ha emitido una Nota informativa de 10 de abril de 2020 en la que se refiere a la
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tramitación de emergencia de los contratos por los que se instrumentan medidas de lucha
contra el COVID-1912 con el fin de evitar el mal uso o abuso de este sistema. En dicha nota se
señala que las tramitaciones de estos contratos deberían tener en cuenta una serie de
aspectos, y, entre ellos, la publicidad de estos contratos, señalando que “la LCS no recoge, en
cambio, especialidades para estos contratos en relación a la publicidad de los actos de
adjudicación y formalización en el perfil de contratante del órgano de contratación respecto al
régimen de publicidad previsto con carácter general por los artículos 151.1 y 154.1 de la
LCSP” En la misma línea argumental se ha pronunciado el Informe Especial de Supervisión de
30 de abril de 2020 sobre el principio de publicidad en los contratos tramitados por emergencia
durante la vigencia de la declaración del estado de alarma como consecuencia del covid-19 de
la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación.13
Por lo que se refiere a la formalización, el artículo 37 de la LCSP establece que “Las entidades
del sector público no podrán contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga,
conforme a lo señalado en el artículo 120.1, carácter de emergencia.” En todo caso se trata de
una posibilidad que debe aplicarse de forma restrictiva y teniendo en cuenta las circunstancias
concurrentes, en este sentido la Junta Consultiva señala en la misma nota antes citada que “no
parece que tal posibilidad debiera emplearse más allá de los supuestos en que la
emergencia sea tal que impida de hecho realizar el más mínimo trámite antes de iniciar la
actividad contratada y no excluye que, posteriormente, pueda dar lugar a una formalización
por escrito y a la publicación de los extremos propios del contrato en cuestión. Recordemos
que la relajación de los requisitos procedimentales en la tramitación de emergencia tiene
por finalidad la inmediata ejecución de la prestación contratada, pero ello no excluye que, a
posteriori, puedan llenarse las exigencias de los principios de publicidad y transparencia, razón
por la cual parece recomendable que, incluso en los limitados supuestos en que se acuda a la
contratación verbal, se proceda a documentar adecuadamente la adjudicación y formalización
del contrato.”
Además, la normativa de transparencia refuerza este argumento ya que el artículo 13 de la
LTAIBG, obliga a suministrar la información pública a los sujetos obligados “cualquiera que sea
su formato o soporte”. No cabe duda, que la información solicitada sobre adjudicatario, objeto,
importe y duración obran en poder de la Consejería de Educación, quien no niega la existencia
https://www.hacienda.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/Notas/NOTA%20E
MERGENCIA%20COVID-19%20F.pdf
https://www.hacienda.gob.es/RSC/OIReSuC/COVID-
19/INFORME%20ESPECIAL%20EMERGENCIAS/VERSI%C3%93N%2029-04-
2020/INFORME%20ESPECIAL%20EMERGENCIAS.%20v1.2.pdf
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del contrato, bien en soporte escrito o bien de forma verbal, pero la información existe y debe
ser facilitada y publicada según lo argumentado.
Por lo tanto, el hecho de que el contrato de la Comunidad de Madrid con Microsoft para la
utilización de la plataforma Office 365 se haya tramitado por el procedimiento de emergencia y
se haya formalizado de manera verbal, no elimina el requisito de publicar los actos de
adjudicación (que en todo caso habrán quedado documentados de algún modo) y de
formalización, aun cuando esta sea verbal. La publicación en estos casos deberá limitarse,
no obstante, a lo que resulte pertinente teniendo en cuenta que no existe un procedimiento
previo con los trámites habituales. En este sentido cobran importancia, por ejemplo, aspectos
como los siguientes: la justificación del procedimiento utilizado para la adjudicación, la
mención del objeto del contrato, el precio de adjudicación o la identidad del contratista.
Además, debe mencionarse que en el Portal de Contratación Pública de la Comunidad de
Madrid se vienen publicando otros contratos adjudicados sin publicidad por el procedimiento
de emergencia con indicación de la información que solicita el reclamante, en particular
adjudicatario, objeto, importe y duración del contrato. Véase, por ejemplo, el contrato
tramitado por procedimiento de emergencia para el Suministro de 4.500 envases de 5 l y 4.500
envases de 500 ml con dosificador de solución hidroalcohólica higienizante para distribución en
la red educativa de la Comunidad de Madrid como medida de higiene en la lucha contra el
COVID 19.14
Además de conceder el derecho de acceso en los términos planteados en esta Resolución, se
hace notar que la información solicitada debe publicarse de forma obligatoria de acuerdo con
las obligaciones de publicidad activa. De hecho, si la información estuviese ya publicada la
Administración puede optar bien por remitir al solicitante a la dirección URL en la que se
encuentra publicada la información con los requisitos previstos en el Criterio Interpretativo de
este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 201515; o bien facilitar la información de que
se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de
la LTAIBG.
http://www.madrid.org/cs/Satellite?c=CM ConvocaPrestac FA&cid=1354846499369&definicion=Contratos+
Publicos&language=es&op2=PCON&pagename=PortalContratacion%2FPage%2FPCON contratosPublicos&
tipoServicio=CM ConvocaPrestac FA
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
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111. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por entender que
su objeto se trata de información pública a los efectos de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid a que,
en el plazo de veinte días hábiles, traslade al interesado la siguiente información:
~ Información sobre el contrato para la utilización de la plataforma Office 365. En
particular, justificación del procedimiento ut ilizado para la adjudicación, la mención del
objeto del contrato, el precio de adjudicación, duración del mismo, la identidad del
contratista y demás extremos de publicación habitual en la Plataforma de Contratación.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, a que
en el mismo periodo de t iempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
que acredite el cumplimiento de la presente resolución
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma t iene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Lev 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas •
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa18•
El PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
El SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
https://www.boe.es/busca r/act.php ?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a23
https://www.boe.es/busca r/act. php ?id=BOE-A-2015-10565&tn=l&p=20181206#a112
https://www.boe.es/busca r/act. php ?id=BOE-A-1998-16718&tn=l&p=20181206#a9
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