Estimada 30/10/2018 · 186 días en resolverse

Acceso a información sobre la gestión, cuentas y obras de la Junta de Compensación Urbanización Urtajo

Se solicitó información sobre los estatutos, gestión, cuentas y estado de obras de la Junta de Compensación Urbanización Urtajo al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja. La administración alegó que la solicitud era abusiva y requería reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es pública y no requiere reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 Las Juntas de Compensación en la Comunidad de Madrid son entes de Derecho Público y sus actividades sujetas a Derecho Administrativo están sujetas a la LTAIBG.
2 La causa de inadmisión por información auxiliar no procede si los documentos (estatutos, proyectos, cuentas) son relevantes para la rendición de cuentas.
3 La reelaboración exige un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con la mera extracción de datos de archivos existentes.
4 Una solicitud no es abusiva si está justificada con la finalidad de la ley, como conocer el manejo de fondos o la toma de decisiones públicas.
5 Para que una solicitud sea inadmitida por repetitiva debe ser manifiesta, coincidiendo con otras previas sin cambios en los datos ofrecidos.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0190/2018 presentada por , en nombre y representación de los “Parcelistas de la Junta de Compensación Urbanización Urtajo”, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. En fecha 27 de abril de 2018 tuvo entrada en este Consejo, reclamación formulada por la interesada al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no recibir respuesta por parte del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja.
  2. La presente Reclamación trae causa en la solicitud de información presentada el 26 de febrero de 2018 por la interesada, en concreto:

    “1. Información general sobre la Junta de Compensación:
    a) Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación.
    b) Convocatorias, órdenes del día y resúmenes de las Asambleas o Juntas Generales.
    c) Datos identificativos de todos los miembros del Consejo Rector de la Junta.
    d) Listado de parcelistas y sus cuotas de participación.

    2. Estado de las Obras de urbanización.
    a) El proyecto de urbanización.
    b) Toda la documentación que nos permita conocer el estado de ejecución actual de las obras de urbanización.
    c) Los documentos donde consten los plazos de los que dispone la Junta de Compensación para la ejecución total de las obras, así como aquellos donde se ponga de manifiesto si estos plazos se han respetado o no. Aquí debemos incluir por tanto el acta de recepción entrega a la Administración de las obras.
    d) En su caso, la documentación donde consten las causas que han impedido que las obras se concluyan.
    e) Cualquier comunicación de la Junta que informe sobre el estado de las obras, la ejecución del plan o la situación actual del terreno.

    3. Estado de las cuentas de la Junta de Compensación:
    a) Los balances anuales, cuentas de resultados y memoria abreviada de la Junta de Compensación.
    b) Información sobre las empresas externas contratadas por el Consejo Rector, sueldos pagados a este personal y actividades a desarrollar por el mismo.
    c) Resultados de auditorías, en caso de que se haya llevado a cabo alguna.
    d) Relación de pagos de las cuotas por los miembros de la Junta de Compensación.
    e) Documentación relativa a la venta de los terrenos cedidos por los propietarios.

    4. Otros:
    a) Documentación relativa a la traída de agua a la Urbanización Urtajo: empresa contratada, datos del servicio, coste del abastecimiento a los vecinos.”

  3. Mediante oficio de 9 de mayo de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se traslada el escrito de reclamación planteada, al Secretario del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja para que en el plazo de quince días hábiles formulen las alegaciones que estimen convenientes y aporten toda la documentación en las que se fundamenten las mismas. Mediante escrito de 29 de mayo de 2018 se reciben en este organismo las alegaciones, que en síntesis indican:

    “2º- Que de un examen somero la solicitud documental requerida al Ayuntamiento (…) es abusiva y necesita de una reconstrucción formal al amparo de lo previsto en el artículo 18 de la Ley estatal de Transparencia.
    3º.- (…) que la documentación que solicita es de propiedad de la Junta de Compensación Urtajo ya que es una Entidad Urbanística de Conservación y Colaboración con personalidad jurídica propia para el cumplimiento de sus fines y que por tanto, es a ella ante la que tiene que insistir para obtener la documentación, cuestión esta que advirtió la Secretaría Municipal a la solicitante.
    4º- Que la documentación solicitada no forma parte de la publicidad activa y en lo referente a la publicidad pasiva, lo solicitado es un total abuso ya que el Ayuntamiento no puede fiscalizar la actividad administrativa ni privada de la Junta de Compensación y la documentación que se remite al Ayuntamiento no es periódica y por tanto no forma parte de ningún expediente concreto lo que obliga a una labor de reconstrucción.
    (...) En mérito de cuanto antecede, se propone a la junta de Gobierno Local la adopción del siguiente acuerdo:
    PRIMERO.- (…) la negativa de este Ayuntamiento de atender la documentación solicitada por abusiva, desproporcionada y sobre todo por entender que la misma en su totalidad se residencia en las oficinas de la Junta de Compensación de Urtajo y de manera fraccionada e indiscriminada y parcial en los archivos municipales lo que obliga a esta Administración a una reconstrucción y a la adscripción de varias jornadas laborales de varios empleados públicos.
    SEGUNDO.- Motivar la negativa en los apartados siguientes:
    b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones, e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
    c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
    e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley” del artículo 18 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno.
    QUINTO.- (…) conforme a la normativa urbanística el Ayuntamiento carece de herramientas jurídicas para obligar a las Juntas de Compensación a que faciliten toda la información a la que tiene derecho los junteros por sí o a través de sus representantes legales, quedando la competencia municipal ceñida a la ratificación de los estatutos de estas entidades urbanísticas de colaboración, la resolución de recursos de alzada impropios y a la activación de la vía de apremio sobre las cuotas de los junteros.”

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3.

Según viene insistiendo este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en sus Resoluciones a reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, el ejercicio del derecho de acceso a la información se ha configurado por el legislador básico de transparencia como un derecho de amplio espectro. Esta configuración ha sido reiterada por los Tribunales de Justicia que ya han tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso a la información debe entenderse en un sentido amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. De este modo, a mero título de ejemplo, la Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 tras señalar que la LTAIBG "en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública" sostiene que "la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado".

Por su parte, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 afirma que "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia".

A mayor abundamiento, cabe recordar que el propio preámbulo de la LTAIBG, en esta línea que ha desarrollado la jurisprudencia contencioso-administrativa, señala que "Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos".

En definitiva, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Mientras que, por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

4.

El ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG se determina en los artículos 2 y 3 de la misma. A los efectos del presente caso, por lo que respecta a los Ayuntamientos, el artículo 2.1.a) prevé que las disposiciones del Título I de la LTAIBG -referentes a las obligaciones de publicidad activa y al ejercicio del derecho de acceso a la información, artículos 5 a 24-, son de aplicación a "las entidades que integran la Administración Local".

Por lo que respecta a la inclusión de una Junta de Compensación en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG, hay que advertir que dependerá de su naturaleza jurídica. En este sentido, cabe recordar que tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, por la que se declaró inconstitucional más de dos tercios del articulado del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, la competencia legislativa para regular la figura de las Juntas de Compensación corresponde a las Comunidades Autónomas.

En el caso de la Comunidad de Madrid el artículo 108 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, relativo a la ejecución del planeamiento urbanístico a través del sistema de compensación, prevé en su apartado 2.a) lo siguiente:

"(...) La Junta de Compensación tendrá la consideración de ente corporativo de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar desde su inscripción administrativa y la de la constitución de sus órganos directivos"

A tenor de ello, cabe, en consecuencia, concluir señalando que en el caso de la Comunidad de Madrid las Juntas de Compensación se configuran como entes corporativos de Derecho Público, de modo que se incluyen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 2.1.e) de la LTAIBG, a tenor del cual las previsiones de sus artículos 5 a 24 resultan de aplicación a "Las Corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo".

En este sentido cabe concluir señalando que no todos los acuerdos que adoptan los órganos de gobierno y administración de una Junta de Compensación pueden considerarse actos administrativos. Tal y como señala el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de julio de 2003, Sala de lo Contencioso-Administrativo, "las Juntas de compensación no dejan de tener naturaleza híbrida, de manera que sus actos o acuerdos unas veces estarán sometidos al derecho público y otras no, secundum quid, y la tangencia podría situarse por el criterio de las competencias o potestades que se ejercen, de manera que solo cuando se trata de ejercicio de potestades públicas actúan sujetas al derecho administrativo", esto es, sólo quedarán sujetos a derecho Administrativo, y en consecuencia vinculados a la LTAIBG, los actos que sean expresión de la atribución a los propios particulares interesados de la gestión de la función pública de la ejecución del planeamiento.

5.

Según ha manifestado la administración local, la solicitud de información realizada debe inadmitirse por concurrir las causas previstas en el artículo 18.1.b), c) y e), esto es, lo solicitado se trata de información de carácter auxiliar o de apoyo, para cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración y es manifiestamente repetitiva con un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de LTAIBG.

A partir de diferentes Resoluciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se han decantado unos criterios con relación a estas causas de inadmisión de solicitudes de información plasmados en documentos específicos, elaborados en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas este Consejo por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG.

6.

La primera causa alegada por la administración local es la contemplada en el artículo 18.1.b). A este respecto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ha elaborado el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/006/2015, de 12 de noviembre, en el que se delimita el alcance de la noción de información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información. En dicho documento, en consecuencia, se fijan las siguientes cuestiones:

  • En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
  • En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a "notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos" una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013.
  • En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
    1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
    2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
    3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
    4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
    5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
  • Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue la información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.

Como puede apreciarse, el artículo 18.1 LTAIBG enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información configuradas como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de esta premisa, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica tradicional de la subsunción, de acuerdo con la cual a "un supuesto de hecho" le corresponde "una consecuencia jurídica". De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de una "información auxiliar" o "de apoyo" -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG -consecuencia jurídica-. Analizando la documentación solicitada – estatutos, proyectos de obras, cuentas justificativas, etcétera- se concluye que no se tratan de documentos auxiliares o de apoyo, debido a que no se da ninguna de las circunstancias enumeradas ut supra.

7.

La segunda causa alegada se trata de la recogida en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG. Al igual que en la anterior causa alegada, el CTBG ha elaborado un criterio interpretativo para delimitar el alcance de la noción de "reelaboración". Se trata del CRITERIO INTERPRETATIVO CI/007/2015, de 12 de noviembre.

En dicho documento se precisa el concepto de "reelaboración" en el sentido de que

"debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: 'volver a elaborar algo'. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración"
. De manera que, continúa el CI/007/2015,
"Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como 'derecho a la información'"
.

De acuerdo con esta premisa, seguidamente se añade que, la reiterada causa de inadmisión "puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada".

Concluyendo con las siguientes consideraciones:

  • La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta.
  • La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.
  • La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada.

Este planteamiento ha de ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, de acuerdo con el cual:

"La Ley 19/2013, ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés legítimo (art. 17.3), como se deducía del viejo art. 35 h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, hasta la nueva redacción dada por dicha Ley 19/2013. Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley. de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)."

8.

Tomando en consideración lo expuesto en el anterior Fundamento Jurídico cabe concluir estimando la reclamación presentada. En efecto, la administración local alega a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la causa de inadmisión pero sin fundamentar la misma. La información solicitada, no conlleva reelaborar ningún listado, documento o informe nuevo, únicamente extraer la información de donde se encuentra archivada. Circunstancia que en este caso concreto no justifica, desde una perspectiva material, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c), dado que, la información no ha de Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, según se afirma en el precitado CRITERIO INTERPRETATIVO CI/007/2015, de 12 de noviembre, o, en los términos empleados por la jurisdicción contencioso-administrativa, concurre el presupuesto de que "la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación"Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 25 de abril de 2016-.

De modo que, en este punto concreto se aprecia razonablemente que no concurre el supuesto de reelaboración previsto en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.

9.

Procede examinar para finalizar, la última alegación del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja referida a la invocación del artículo 18.1 e), relativo a solicitudes manifiestamente repetitivas o de carácter abusivo. El CRITERIO INTERPRETATIVO CI/003/2016, de 14 de julio, señala lo siguiente con relación a las solicitudes abusivas:

El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley".

De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:

  1. Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
  2. Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.

Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:

  • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
  • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
  • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:

  • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
  • Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
  • Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
  • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.

Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:

  • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
  • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.

Asimismo, en el precitado CRITERIO INTERPRETATIVO CI/003/2016, de 14 de julio, a los efectos que ahora importan, indica lo siguiente en relación a las solicitudes manifiestamente repetitivas:

"[...] 2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva. Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: […]

  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
  • El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.

Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas complementarias: Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar cada peticionario individualmente. [...]"

Aplicado este Criterio, se puede concluir que no se está en presencia de una solicitud repetitiva, circunstancia que sumada a todas las anteriores implican la estimación de la reclamación al tratarse de información de carácter público, en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en lo referido a la información relativa a las actividades sujetas a Derecho Administrativo de la Junta de Compensación.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja a facilitar copia de la información disponible, relativa a las actividades sujetas a Derecho Administrativo de la Junta de Compensación, solicitada por la reclamante en el plazo máximo de un mes, así como remitir en igual plazo a este Consejo copia del cumplimiento de esta Resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.