El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Oviedo una relación de expedientes de baja de vado municipal iniciados de oficio en 2017-2018 sin deudas pendientes. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que se trata de información pública y no se han alegado límites legales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Oviedo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 5 de marzo de 2019, la siguiente información:
"PRIMERO.- RELACIÓN DE EXPEDIENTES DE BAJA DE VADO INICIADOS DE OFICIO en ese Exmo. AYUNTAMIENTO DURANTE LOS EJERCICIOS 2017-2018., que no tengan deudas pendientes de pago en el momento en que el Ayuntamiento acordó de oficio su inicio.. Esto es, que cumplan los siguientes requisitos:SEGUNDO.- Si acaso resultara más sencilla la tarea solicitada, la Información se podría limitar los siguientes datos:
- Que se trate de procedimientos iniciados de oficio por el Ayuntamiento, en los años 2017-2018, y finalizados en el momento de la presente solicitud.
- Que no haya cantidad alguna pendiente de pago, en el momento en que el Ayuntamiento acordó de oficio iniciar el procedimiento de baja.
Se solicita, insistimos, respecto de expedientes finalizados, y sin ningún tipo de datos de carácter personal, y si así concurriera, se produzca la disociación de los mismos."
- Número de expedientes tramitados con esas características.
- Órgano municipal que acordó el inicio del expediente.
- Referencia del expediente.
- Número de plaza de vado dada de baja.
2. Ante la ausencia de contestación a su solicitud el reclamante presentó, mediante escrito de 7 de mayo de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 16 de mayo de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Oviedo al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En el momento de dictar esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de ese ayuntamiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
A juicio de este Consejo, la información solicitada constituye información pública, puesto que se halla en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, en este caso el Ayuntamiento de Oviedo, quien la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones.
Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Oviedo que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por al versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Oviedo a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente información:
- Relación de expedientes de baja de vado iniciados de oficio por el Ayuntamiento de Oviedo durante los ejercicios 2017-2018, que carecieran de deudas pendientes de pago en el momento en que el Ayuntamiento acordó de oficio su inicio y que se encuentren finalizados a fecha de marzo de 2019. Se deberá incluir como mínimo la siguiente información:
- Número de expedientes tramitados con las características señaladas.
- Órgano municipal que acordó el inicio del expediente.
- Referencia del expediente.
- Número de plaza de vado dada de baja.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Oviedo a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.