Desestimada 14/04/2026 · 83 días en resolverse

Acceso a expediente de provisión de puesto singularizado y desestimación por extemporaneidad

El interesado solicitó al Servicio Cántabro de Salud copia de un expediente de provisión de puesto singularizado (CVs y actas). Tras recibir la documentación, manifestó su disconformidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por haber sido interpuesta fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso el 21 de enero de 2026, cuando la notificación de la administración fue el 28 de noviembre de 2025.
2 El plazo para impugnar según el artículo 24.2 de la LTAIBG es de un mes desde la notificación del acto.
3 Al haberse excedido el plazo legal de un mes, la reclamación debe ser desestimada por extemporánea.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Resolución extemporánea art. 24 LTAIBG y 30 LPAC.

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la persona reclamante solicitó, el día 5 de noviembre de 2025, a la Dirección Gerencia del Servicio Cántabro de Salud, la siguiente información:

«Solicitud de copia del expediente completo en mi calidad de legítima interesada en la convocatoria para la provisión mediante comisión de servicios del puesto singularizado de jefe/a de Grupo (código ), en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, incluyendo los CV, tanto de la candidata seleccionada, como del resto de los participantes. Asimismo, copia de todas las actas relativas a este proceso junto a la respectiva motivación».

2. Mediante oficio de 28 de noviembre de 2025 de la Dirección Gerencia del Servicio Cántabro de Salud se hace constar la remisión del expediente completo solicitado a la persona reclamante.

3. Disconforme con la respuesta, la persona solicitante presentó, el 21 de enero de 2026, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 1 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con número de expediente 233/2026.

4. El 27 de enero de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Dirección Gerencia del Servicio Cántabro de Salud, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. A la fecha de adoptarse la presente resolución no se ha recibido respuesta al requerimiento efectuado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella.

A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que:

“la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Según los datos que constan en el expediente, la persona reclamante disponía del plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado para interponer reclamación ante este Consejo. Siendo aquél notificado el día 28 de noviembre de 2025, y habiendo sido presentada la reclamación ante este Consejo el 21 de enero de 2026, esta última resulta claramente extemporánea.

En conclusión, en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG, habiéndose presentado la reclamación fuera del plazo de un mes establecido, debe ser desestimada, dado el estado de tramitación de este expediente.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR por extemporánea la reclamación presentada frente al Servicio Cántabro de Salud.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.