Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja documentación técnica y administrativa sobre convenios urbanísticos y proyectos de saneamiento. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que la información es pública y la administración no justificó ninguna excepción ni causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 29 de marzo de 2021 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(...) que se me dé acceso, copia auténtica y certificados de la siguiente documentación que relaciono a continuación:
CONVENIO URBANÍSTICO ENTRE EL AYUNTAMIENTO DE COLMENAR DE OREJA Y LAS JUNTAS DE COMPENSACIÓN DE LAS URBANIZACIONES BALCÓN DEL TAJO OESTE Y URTAJO PARA RESOLVER EL SANEAMIENTO DE LA URBANIZACIÓN URTAJO:PLAN PRISMA PARA LA FINANCIACIÓN DE LAS OBRAS DE MEJORA DE LA RED DE SANEAMIENTO DE LA URBANIZACIÓN URTAJO:
- Publicación del texto definitivo del Convenio Urbanístico de 20 de diciembre de 2005 en el BOCM, así como copia auténtica de las alegaciones y mejoras presentadas en el período de información pública al que fue sometido el citado Convenio en el BOCM Núm. 13, del 16 de enero de 2006, Página 99.
- Copia Certificada del Acta del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja de 23 de febrero de 2006 donde se aprobó definitivamente el Convenio Urbanístico de 20 de diciembre 2005 por el Pleno del citado Ayuntamiento.
- Informe de los Servicios Técnicos Municipales sobre el estado de las diversas urbanizaciones de Colmenar de Oreja de fecha 23 de abril de 2002, que se menciona en el Convenio Urbanístico de 20 de diciembre de 2005, diligenciado y certificado de autenticidad de la copia del mismo.
- Copia del Informe emitido por la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional, de la Comunidad de Madrid, de fecha 5 de julio de 2002, que se menciona en el Convenio Urbanístico de 20 de diciembre de 2005.
- Acta auténtica de la Asamblea General de la Junta de Compensación de la Urbanización Urtajo donde se ratificó el Convenio Urbanístico de 20 de diciembre 2005 (Estipulación 9, del citado Convenio Urbanístico).
- Acta auténtica de la Asamblea General de la Junta de Compensación de la Urbanización Balcón del Tajo Oeste donde se ratificó el Convenio Urbanístico de 20 de diciembre 2005 (Estipulación 9, del citado Convenio Urbanístico).
- Copia certificada de las garantías (constitución del aval) presentadas por Urtajo y que se concretan, según el Convenio Urbanístico de 20 de diciembre de 2005, en las parcelas X-52, LL-16, SA-21 y X-4, propiedad de la mercantil URBEX, según escritura de consentimiento y aval de la mercantil a favor de la Junta de Compensación de Urtajo.
- Copia auténtica del Informe de los Servicios Técnicos dando su aprobación definitiva al Convenio de 20 de diciembre de 2005, así como copia auténtica del Informe del Secretario General Municipal informando favorablemente la aprobación definitiva de dicho Convenio Urbanístico.
- Copia auténtica del “Proyecto de Evacuación de fecales y pluviales de la Urbanización Urtajo a través de la Urbanización Balcón del Tajo Oeste, ctra. de Villaconejos a pte. de Villarrubia km. 12,200 en Colmenar de Oreja” al que se refiere el Convenio Urbanístico de 20 de diciembre de 2005.
PROYECTO DE URBANIZACIÓN DE LA URBANIZACIÓN URTAJO:
- Copia Certificada del Acta del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja de 26 de octubre de 2000, aprobación de las obras por el Pleno dentro del Plan Prisma.
- Copia autentificada de la solicitud formulada por el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja a la Comunidad de Madrid solicitando la financiación de las obras de saneamiento a través del Plan Prisma.
- Copia autentificada de la solicitud formulada por la Junta de Compensación Urtajo (si fue presentada o no) reclamando al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja los 120.000.000,00 € que el Plan Prisma concedió a Urtajo para la ejecución de las obras de los colectores.
- Certificado de las cantidades ingresadas al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja por el Plan Prisma del período 2001-2005, y en qué obras o servicios se invirtieron dichas cantidades.
OTRA DOCUMENTACIÓN:
- Certificado de los Acuerdos de Aprobación inicial y definitiva del Proyecto de Urbanización de la Urbanización Urtajo.
- Copia Certificada de los documentos que recogen: EL DEPÓSITO y la DEVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS que se depositaron con motivo de la ejecución del Proyecto de Urbanización de la Urbanización Urtajo.
Certificados de los Acuerdos de recepción de alumbrado, cesión de viales y cesión de dotaciones públicas de la Urbanización Urtajo al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, así como copia autentica de los mismos.»
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el 6 de septiembre de 2021 la reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. En fecha 7 de septiembre de 2021 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en la que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, y a la vista de que no se dispone de alegaciones de la administración requerida que permitan demostrar lo contrario, se debe concluir que la documentación solicitada constituye información pública, puesto que obraría en poder de un sujeto incluido en su ámbito de aplicación, el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, motivo por el que procede estimar la presente reclamación y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada. - En el caso de esta reclamación, como se ha indicado anteriormente, el ayuntamiento no ha dado respuesta a la solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso, ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición del reclamante.
Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante en repetidas ocasiones, como él mismo se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.» (FJ. 3º).
A la vista de cuanto se acaba de exponer, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, y que la administración municipal no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. - Por último, por lo que respecta a la solicitud de «copia auténtica y certificados», cabe precisar que la LTAIBG no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener documentación que deba desarrollarse con motivo de una solicitud, como las solicitudes dirigidas a obtener una certificación, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros, en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite a la reclamante copia simple de la siguiente documentación:
- En relación con el CONVENIO URBANÍSTICO ENTRE EL AYUNTAMIENTO DE COLMENAR DE OREJA Y LAS JUNTAS DE COMPENSACIÓN DE LAS URBANIZACIONES BALCÓN DEL TAJO OESTE Y URTAJO PARA RESOLVER EL SANEAMIENTO DE LA URBANIZACIÓN URTAJO:
- 1. Texto definitivo del Convenio Urbanístico de 20 de diciembre de 2005 en el BOCM, así como copia de las alegaciones y mejoras presentadas en el período de información pública al que fue sometido el citado Convenio en el BOCM Núm. 13, del 16 de enero de 2006, Página 99.
- 2. Acta del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja de 23 de febrero de 2006 donde se aprobó definitivamente el Convenio Urbanístico de 20 de diciembre 2005 por el Pleno del citado Ayuntamiento.
- 3. Informe de los Servicios Técnicos Municipales sobre el estado de las diversas urbanizaciones de Colmenar de Oreja de fecha 23 de abril de 2002, que se menciona en el Convenio Urbanístico de 20 de diciembre de 2005.
- 4. Informe emitido por la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional, de la Comunidad de Madrid, de fecha 5 de julio de 2002, que se menciona en el Convenio Urbanístico de 20 de diciembre de 2005.
- 5. Acta de la Asamblea General de la Junta de Compensación de la Urbanización Urtajo donde se ratificó el Convenio Urbanístico de 20 de diciembre 2005 (Estipulación 9, del citado Convenio Urbanístico).
- 6. Acta de la Asamblea General de la Junta de Compensación de la Urbanización Balcón del Tajo Oeste donde se ratificó el Convenio Urbanístico de 20 de diciembre 2005 (Estipulación 9, del citado Convenio Urbanístico).
- 7. Garantías (constitución del aval) presentadas por Urtajo y que se concretan, según el Convenio Urbanístico de 20 de diciembre de 2005, en las parcelas X-52, LL-16, SA-21 y X-4, propiedad de la mercantil URBEX, según escritura de consentimiento y aval de la mercantil a favor de la Junta de Compensación de Urtajo.
- 8. Informe de los Servicios Técnicos dando su aprobación definitiva al Convenio de 20 de diciembre de 2005, así como copia auténtica del Informe del Secretario General Municipal informando favorablemente la aprobación definitiva de dicho Convenio Urbanístico.
- 9. “Proyecto de Evacuación de fecales y pluviales de la Urbanización Urtajo a través de la Urbanización Balcón del Tajo Oeste, ctra. de Villaconejos a pte. de Villarrubia km. 12,200 en Colmenar de Oreja” al que se refiere el Convenio Urbanístico de 20 de diciembre de 2005.
- En relación con el PLAN PRISMA PARA LA FINANCIACIÓN DE LAS OBRAS DE MEJORA DE LA RED DE SANEAMIENTO DE LA URBANIZACIÓN URTAJO:
- 1. Acta del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja de 26 de octubre de 2000, aprobación de las obras por el Pleno dentro del Plan Prisma.
- 2. Solicitud formulada por el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja a la Comunidad de Madrid solicitando la financiación de las obras de saneamiento a través del Plan Prisma.
- 3. Solicitud formulada por la Junta de Compensación Urtajo (si fue presentada o no) reclamando al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja los 120.000.000,00 € que el Plan Prisma concedió a Urtajo para la ejecución de las obras de los colectores.
- 4. Información sobre las cantidades ingresadas al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja por el Plan Prisma del período 2001-2005, y en qué obras o servicios se invirtieron dichas cantidades.
- En relación con el PROYECTO DE URBANIZACIÓN DE LA URBANIZACIÓN URTAJO:
- 1. Acuerdos de Aprobación inicial y definitiva del Proyecto de Urbanización de la Urbanización Urtajo.
- 2. Documentos que recogen: EL DEPÓSITO y la DEVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS que se depositaron con motivo de la ejecución del Proyecto de Urbanización de la Urbanización Urtajo.
- OTRA DOCUMENTACIÓN: Acuerdos de recepción de alumbrado, cesión de viales y cesión de dotaciones públicas de la Urbanización Urtajo al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, así como copia autentica de los mismos.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.