Estimada 12/07/2019 · 66 días en resolverse

Acceso a datos sobre impresión y personalización de títulos académicos

El reclamante solicitó a la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura datos detallados sobre la impresión y personalización de títulos académicos y suplementos europeos desde 2010. Tras una respuesta insuficiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación e insta a la administración a entregar la información completa y desglosada por contratos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre la expedición de títulos académicos es considerada información pública al ser elaborada por la Secretaría General de Educación en el ejercicio de sus funciones.
2 La respuesta de la administración fue insuficiente al no proporcionar el desglose por contrato requerido para los datos de títulos y facturación.
3 La administración omitió por completo la información relativa a los suplementos europeos al título (SET), sin realizar pronunciamiento alguno al respecto.
4 No se suministró la información sobre los informes de laboratorios especializados destinados a verificar la conformidad de soportes y tintas con los pliegos técnicos.
5 La administración no justificó la imposibilidad de aportar la documentación, lo que impide ponderar la existencia de límites al acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 1 de abril de 2019, la siguiente información:
    “Los datos relativos a la impresión y expedición de títulos correspondientes a enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), la Ley Orgánica de Educación (LOE) y Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE): En el caso de que la impresión y personalización de los títulos académicos y suplementos europeos al título en formato papel se llevase a cabo a través de una empresa externa, solicito conocer la siguiente información agrupada por contratos:
    1. Títulos impresos en formato papel
      • a. Nº de unidades
      • b. Importe facturado por año natural (indicando si incluye IVA)
    2. N.º de suplementos europeos a títulos impresos en formato papel
      • a. Nº de unidades
      • b. Importe facturado por año natural (indicando si incluye IVA)
    3. Pliego de prescripciones técnicas del servicio contratado
    4. Empresa adjudicataria
      • a. Nombre de la empresa
      • b. Declaración responsable de la empresa adjudicataria
      • c. Importe ofertado para cada servicio
      • d. Plazo de entrega
      • e. Otras mejoras ofertadas (si procede)
    5. Informes encargados por la Administración a laboratorios especializados -con los resultados de esos análisis- con la finalidad de comprobar que las características del soporte y tintas de los títulos académicos y suplementos europeos al título eran conformes a lo indicado tanto en los pliegos de especificaciones técnicas como en los Reales Decretos correspondientes.
    Solicito estos datos desde el 1 de enero de 2010 al 31 de marzo de 2019”.
  2. Disconforme con la contestación recibida por parte de la Junta de Extremadura de 7 de mayo, el reclamante presentó, mediante escrito de esa misma fecha, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 10 de mayo de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Consejería de Hacienda y Administración Pública, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones por parte del órgano competente.
  4. El 11 de junio se recibe escrito del Secretario General de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura en el que se proporciona información al reclamante en relación con su solicitud. El 13 de junio el reclamante envía comunicación a este Consejo en la que indica que sólo se ha atendido parcialmente el contenido de su solicitud y que existen cuestiones sobre las que todavía no ha recibido respuesta.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 3, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG 4, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio 5 con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 6reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución 7 y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG 8se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene

https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html

encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. En este caso, la información solicitada cumple con estos requisitos. Así, el artículo 1.II.1. p) del Decreto 173/2018, de 23 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de educación y empleo, corresponde a la Secretaría General de educación “gestionar la expedición de títulos y diplomas, organizar y gestionar el registro central de los mismos, así como las convalidaciones con otros estudios previos a la Universidad”. La Secretaría General de educación procede a la expedición de los títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, de las establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, así como de las implantadas como consecuencia de las modificaciones introducidas en esta última por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, de conformidad con el calendario establecido en la Disposición final quinta. Por su parte, el artículo 2.1 9 de la LTAIBG incluye a las Comunidades Autónomas en su ámbito de aplicación. Por tanto, los datos que se solicitan por el reclamante sobre los títulos impresos, solicitados y expedidos son elaborados por la Secretaría General de educación en ejercicio de la competencia mencionada. 4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, la Junta de Extremadura ha proporcionado parte de la información solicitada, si bien el reclamante se mostró disconforme con ella, alegando lo siguiente: “Indicar que en el informe del Jefe del Servicio de Ordenación Académica y Planificación de Centros Educativos de la Secretaría General de Educación y Empleo, solo recoge la información relativa a los títulos impresos. Falta la información relativa a los suplementos europeos al título (apartado 2 de la solicitud). La información de títulos (Nº de títulos, Facturación) no se encuentra agrupada por contrato tal y como se solicitó (contrato/año natural). Por último, tampoco se recoge ninguna información con respecto al apartado 5) de la solicitud de información”. Comprobada la información enviada y lo señalado por el reclamante, este Consejo considera que existe información que aún no ha sido suministrada y que, por tanto, la solicitud inicial no ha sido atendida en su totalidad.

Con respecto al punto primero, si bien se aportan datos, éstos no tienen el nivel de desglose requerido por el reclamante, al no proporcionarse por contrato. Otro de los temas sobre los cuales no se ha recibido información es el de los suplementos europeos al título (SET). Según el artículo 2 del Real Decreto 22/2015 10, de 23 de enero, por el que se establecen los requisitos de expedición del suplemento europeo a los títulos regulados en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales y se modifica el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, el SET es el “documento que acompaña al título universitario de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional con la información unificada, personalizada para cada titulado universitario, sobre los estudios cursados, los resultados obtenidos, las capacidades profesionales adquiridas y el nivel de su titulación en el sistema nacional de educación superior”. Sobre este documento la Junta de Extremadura no realiza pronunciamiento alguno. La última cuestión sobre la que no se ha proporcionado ninguna información es la relativa a los informes encargados por la Administración a laboratorios especializados para comprobar “si las características del soporte y tintas de los títulos académicos y suplementos europeos al título eran conformes a lo indicado tanto en los pliegos de especificaciones técnicas como en los Reales Decretos correspondientes”. En conclusión, se puede afirmar que existen cuestiones que no han sido atendidas por la Junta de Extremadura, ni tampoco se ha justificado la dificultad o imposibilidad de aportar información sobre ellas que pueda servir a este Consejo para ponderar si existe o no derecho a su acceso por parte del reclamante. A la vista de lo anteriormente expresado, y en la medida en que existe información no aportada al reclamante que cumple los requisitos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG para ser considerados como información pública, procede a juicio de este Consejo estimar la reclamación planteada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO

INSTAR a la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente información:

  • Títulos impresos en formato papel, de 2010 a 2019, agrupada por contratos, con expresión del:
    • Nº de unidades.
    • Importe facturado por año natural (indicando si incluye IVA).
  • Número de suplementos europeos a títulos impresos en formato papel, de 2010 a 2019, agrupada por contratos, con expresión del:
    • Nº de unidades.
    • Importe facturado por año natural (indicando si incluye IVA).
  • Informes encargados por la Administración a laboratorios especializados, con sus resultados, con la finalidad de comprobar que las características del soporte y tintas de los títulos académicos y suplementos europeos al título eran conformes a lo indicado tanto en los pliegos de especificaciones técnicas como en los Reales Decretos correspondientes.

TERCERO

INSTAR a la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.