El interesado solicitó documentación de procesos selectivos (rúbricas y enunciados) a la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura. Ante la denegación, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por ser aplicable la normativa del procedimiento administrativo propio, al ser el solicitante interesado en un expediente en curso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0935/2021
Información solicitada: Documentación de procesos selectivos convocados por Resolución de 17 de marzo de 2021.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 23 de julio de 2021 el reclamante solicitó a la Dirección General de Personal Docente, de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, la siguiente información:
«Como interesado en el proceso, y por ser documentos contenidos en el procedimiento, SOLICITO COPIA de los siguientes documentos:
- Documentos de corrección, rúbricas en su caso, con la calificación desglosada según cada criterio de evaluación, cumplimentados por cada uno de los miembros del tribunal número 2 de la especialidad Operaciones y Equipos de Producción Agraria (216) del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional (591) utilizados para asignarle la calificación en cada una de las pruebas (1.A, 1.B, 2.A, 2.B) a D. .
- Documentos TR-4.2. cumplimentados por los miembros del tribunal número 2 cumplimentados por cada uno de los miembros del tribunal número 2 de la especialidad Operaciones y Equipos de Producción Agraria (216) del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional (591) para asignar la calificación a D. en cada una de las pruebas (1.A, 1.B, 2.A, 2.B)
- Enunciados de los ejercicios escritos de los que constaba cada una de las tres opciones ofrecidas en la prueba 1.A. del proceso selectivo de dicha especialidad.»
En su reclamación sostiene que «[t]ras haber reclamado la puntuación que me fue otorgada en la segunda prueba (2A y 2B), al listado provisional y posteriormente al definitivo de seleccionados y haber interpuesto recurso de alzada contra los mismos, solicité acceso a distinta documentación de mi expediente.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica, procede analizar si a la materia de la solicitud de información que da origen a la reclamación le es de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la LTAIBG, puesto que, de ser así, la reclamación no podrá ser admitida a trámite. Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y sí la de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el CTBG no podría conocer la reclamación. Al respecto, pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto, RT/0143/2018, de 3 de abril, o RT 0832/2021, de 29 de noviembre. En el presente caso, tal y como consta en la documentación obrante en el expediente, concurren los tres requisitos expuestos:
- En primer lugar, con arreglo a la documentación obrante en el expediente, el reclamante ostentaría la condición de interesado en el procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP).
- En segundo lugar, se trataría de un procedimiento en curso, toda vez que el reclamante manifiesta haber interpuesto recurso de alzada contra los listados provisional y definitivo correspondientes a la segunda prueba (2A y 2B).
- El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre, en la medida en que la información que se solicita es documentación referida al procedimiento selectivo de referencia.
- No obstante, ello no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y, por tanto, no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la LPACAP, los interesados en un procedimiento administrativo ostentan, entre otros derechos, el de:
«conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.»
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede la INADMISIÓN de la reclamación presentada, por considerar de aplicación el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.