Estimada 13/11/2015 · 60 días en resolverse

Acceso al Acuerdo e Informe del Consejo de Ministros sobre sanciones por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en 2014

El interesado solicitó al Ministerio de la Presidencia el Acuerdo e Informe del Consejo de Ministros sobre sanciones por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en 2014. Alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por razones formales, ya que la administración entregó la información solo tras la reclamación y tras una dilación injustificada.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración incurrió en una dilación desproporcionada entre la recepción de la solicitud telemática y su envío al órgano competente para resolver.
2 Aunque la información fue finalmente entregada, la resolución de la solicitud se produjo tras la interposición de la reclamación ante el Consejo.
3 La falta de agilidad en la tramitación vulnera el derecho del solicitante a un proceso sin dilaciones indebidas.
4 Se procede a la estimación de la reclamación por razones formales al haberse vulnerado el espíritu de la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 14 de septiembre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de julio de 2015, [anonimizado] solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: Acuerdo del Consejo de Ministros del 17 de julio de 2015, por el que se toma conocimiento del Informe sobre sanciones al Reino de España por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea y aplicación del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, en el año 2014. Se solicita Acuerdo e Informe y cualquier otro documento relacionado con los mismos.

2.

Con fecha 14 de septiembre de 2015, al entender que se había cumplido el plazo máximo para resolver previsto en el artículo 20.1 LTAIBG y al amparo del artículo 24 de la misma norma, [anonimizado] interpone Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en base a los siguientes argumentos:

  • a. Que es muy difícil atacar jurídicamente una desestimación por silencio administrativo de una solicitud de acceso, dado que el Reclamante desconoce si la Administración se basa en alguno de los límites establecidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013.
  • b. Que el que suscribe considera que al documento a que se refiere la presente reclamación no le es aplicable ninguno de los límites establecidos en la Ley 19/2013, por lo que estima que debe serle concedido el acceso al mismo.

Por ello, solicita que, previos los trámites de rigor, se estime la presente Reclamación y resuelva en el sentido de que debe darse acceso a la documentación solicitada.

3.

Con fecha 1 de octubre de 2015, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a dar traslado de la información contenida en el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Dichas alegaciones fueron remitidas a este Consejo el 21 de octubre de 2015 y en ellas se argumenta lo siguiente:

  • a. La solicitud de acceso, de fecha 17 de julio de 2015, tuvo entrada en el Ministerio el 23 de septiembre de 2015 y el 30 de septiembre se le contestó al Reclamante acordando admitir la solicitud presentada, adjuntándole el Acuerdo del Consejo de Ministros del 17 de julio de 2015 solicitado.
  • b. Consta que el Reclamante ha accedido a dicha Resolución y a su documentación adjunta el día 2 de octubre de 2015.
  • c. En consecuencia, no pueden admitirse las alegaciones relativas a la denegación presunta de su solicitud.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En primer lugar, debe señalarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Siendo el objeto de la solicitud información que obra en poder de la Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno, del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA procede concluir que lo solicitado se considera información pública a los efectos de la LTAIBG y que la solicitud ha sido dirigida correctamente al órgano competente.
  3. El apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/2013 establece que:
    "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
    Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que:
    "Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."
  4. Igualmente, el artículo 24 de la norma prevé que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o de aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
  5. Según se desprende de la información suministrada por el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA en el trámite de alegaciones, si bien la presentación de la solicitud a través del Portal de la Transparencia tuvo lugar el 17 de julio, la misma no fue remitida a la unidad competente para resolver hasta el 23 de septiembre, es decir, más de dos meses después de su presentación y cuando ya incluso se había presentado por el [anonimizado] reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Una vez tuvo entrada la solicitud en la unidad competente, la misma se resolvió en un plazo de siete días. Este plazo es, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, normal y conforme al espíritu de la norma, que prevé que las respuestas sean proporcionadas en el plazo más ágil y corto posible. No lo es, por el contrario, la dilación entre la recepción de la solicitud, y más cuando la misma fue presentada telemáticamente, y su envío al órgano competente para resolver. Es decir, en el presente caso, el procedimiento de tramitación se ha prolongado en exceso debido, precisamente, a esta dilación injustificada y desproporcionada. Asimismo, este Consejo de Transparencia llama la atención, como ya lo ha hecho en otras ocasiones, en que el solicitante debe estar informado de la situación en la que se encuentra su expediente y, sobre todo, conocer el inicio del cómputo del plazo máximo para resolver su solicitud previsto en la norma. Sólo así se garantizan adecuadamente los derechos como que la LTAIBG como en el artículo 42.4 de la propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común le reconocen.
  6. Dicho lo anterior, este Consejo de Transparencia, entiende que si bien el acceso solicitado ha sido finalmente concedido, lo ha sido una vez presentada la reclamación, y derivado de una tramitación excesiva e injustificadamente alargada en el tiempo, no cumpliendo, por lo tanto, el derecho del solicitante a un proceso ágil y sin dilaciones. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior y si bien la Administración no ha planteado objeciones a proporcionar la información al Reclamante, da consta que éste la ha recibido después de haber efectuado su Reclamación ante este Consejo de Transparencia, debe procederse a la estimación de la misma por razones formales, en aplicación del artículo 12 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR la Reclamación presentada el 14 de septiembre de 2015 por [anonimizado] contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, sin que sea preciso la remisión de documentación adicional al Reclamante.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.