El reclamante solicitó el expediente de una sesión de Junta y resoluciones judiciales a la Junta Vecinal de Hornillalastra. Ante la falta de respuesta satisfactoria, presentó reclamación ante el CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por falta de competencia, señalando que el órgano competente es el Procurador del Común de Castilla y León.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito enviado por correo electrónico de fecha 5 de abril de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó, mediante escrito de 5 de abril de 2016 remitido vía correo electrónico a este Consejo, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), frente a la omisión de contestación de dos solicitudes de información por parte de la Junta Vecinal de Hornillastra (Burgos).
- Dichas solicitudes fueron presentadas por el reclamante el pasado 5 de febrero de 2016 ante la mencionada Junta Vecinal. El objeto de dichas solicitudes consistía en solicitar el expediente íntegro de la Sesión de la Junta del pasado 23 de noviembre de 2014 y las Resoluciones Judiciales de la Junta en los años 2014 y 2015.
- El reclamante, al entender, según la Ley 7/1985 de 2 de abril y el RD 2568/1986 de 28 de noviembre, que el plazo para haber obtenido respuesta a sus solicitudes de información ha concluido sin haberse satisfecho la misma, comunica su presencia ante la Junta el 27 de febrero de 2016 para examinar la documentación requerida.
- El 23 de febrero de 2016 la Junta Vecinal de Hornillalastra comunica al reclamante que la primera de sus solicitudes de información se encuentra resuelta desde el pasado 23 de noviembre, mientras que la información que solicita en la segunda le será facilitada en el siguiente pleno ordinario de la Junta. El reclamante, al entender que en este escrito se le deniega su solicitud de información, presenta el 5 de abril, tal y como se ha indicado, la oportuna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG. El siguiente 6 de abril, vía correo electrónico, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acusa recibo de su escrito indicándole que, sin perjuicio de que se le remitirá la correspondiente Resolución de Inadmisión a trámite por falta de competencia de este Consejo para tramitar su reclamación, a fin de no demorar el plazo de que dispone para plantear la reclamación, se le comunica que el órgano competente para conocer de la reclamación es el Procurador del Común de Castilla y León.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente: "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 correspondiente, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
- En desarrollo de la previsión acabada de reseñar, el artículo 8.1 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León dispone que "Contra las resoluciones expresas o presentas en materia de acceso dictadas por (...) las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público (...), podrá interponerse, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, una reclamación ante la Comisión de Transparencia a la que se refiere el artículo 12". Por su parte, el mencionado artículo 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, atribuye dicha competencia al Procurador del Común de Castilla y León.
- De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes, y teniendo en cuenta que la información solicitada corresponde a la Junta Vecinal de Hornillalastra (Burgos), cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación planteada por la reclamante. La competencia para ello corresponde al Procurador del Común de Castilla y León, órgano ante el que la reclamante deberá plantear su reclamación si así lo estima conveniente.
En concreto, la dirección postal de dicho organismo es la siguiente:
Procurador del Común de Castilla y León
Calle de la Sierra Pambley, 4
24003-León
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente resolución, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.