Estimada 13/08/2019 · 84 días en resolverse

Acceso a la descripción detallada de los fondos UNESPA y su inversión en el SESPA

La reclamante solicitó al Servicio de Emergencias del Principado de Asturias (SESPA) el detalle de los fondos UNESPA recibidos en cinco años y su inversión. El SESPA entregó parte de la información pero denegó la descripción de gastos alegando imposibilidad de trazabilidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, pues dicha información consta en los presupuestos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre la ejecución de presupuestos es de carácter económico y debe ser publicada obligatoriamente por los entes sujetos a la Ley 19/2013.
2 Aunque los ingresos de diversas fuentes se integren en una cuenta común, los gastos detallados en los presupuestos son accesibles.
3 La administración no puede alegar la imposibilidad de discernir un gasto concreto si la información solicitada ya consta desglosada en sus presupuestos.
4 El derecho de acceso permite obtener la información directamente o mediante la remisión a una URL específica donde esté publicada.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 2 de abril de 2019 la siguiente información:

"La cantidad de los Fondos UNESPA remitidos al Servicio de Emergencias del Principado de Asturias de los últimos cinco años y la descripción detallada de los conceptos y cantidades en que se han invertido ese dinero en los últimos cinco años. Y el concierto suscrito entre el Servicio de Emergencias del Principado de Asturias y UNESPA."

2. Al no estar conforme con la respuesta del Servicio de Emergencias del Principado de Asturias, en adelante SEPA, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 21 de mayo de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 24 de mayo de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana y al Gerente del SEPA, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 17 de junio de 2019 se reciben las alegaciones que ratifican la contestación facilitada a la reclamante de fecha 15 de mayo de 2019.

2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. Según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, el SEPA como organismo autónomo perteneciente a la administración autonómica del Principado de Asturias, está obligado a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública".

La información relativa a la ejecución de los presupuestos constituye una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1 d) de la LTAIBG que debe ser publicada con carácter obligatorio por los entes autorizados en el artículo 2.1 a) de la LTAIBG. En concreto, se prevé que se publiquen "los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestarias y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas".

La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa, la información que sea relevante para garantizar la transparencia de la actividad, no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por la adopción de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a las sedes o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015 elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.

Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone, consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.

De acuerdo con lo acabado de reseñar, se deduce que el SEPA, disponía de dos posibilidades de actuación para satisfacer el derecho de acceso a la información de la ahora reclamante: o bien enviarle la información solicitada, o bien remitirle la concreta dirección URL en la que se encontraba publicada la específica información normativa solicitada.

En el presente caso, consta que el SEPA ha remitido parte de la información solicitada, en concreto "el concierto suscrito entre el Servicio de Emergencias del Principado de Asturias y UNESPA y la cantidad de los Fondos UNESPA remitidos al Servicio de Emergencias del Principado de Asturias de los últimos cinco años", por cuanto respecto a la "descripción detallada de los conceptos y cantidades en que se han invertido ese dinero en los últimos cinco años", indica que al ser los ingresos provenientes de los fondos UNESPA una de las varias fuentes de financiación con la que cuenta el SEPA y que todos se integran en el mismo conjunto, resultaría imposible determinar todos los gastos del organismo derivados de los ingresos efectuados por UNESPA. Bien es cierto que al integrarse todos los ingresos recibidos por el organismo (tasas, aportación del Principado de Asturias, convenios de prestación de servicios, etcétera), en una misma cuenta, discernir qué ingreso concreto financia un gasto concreto resultaría imposible de determinar, pero no es menos cierto que los gastos del organismo es sí que están detallados en sus presupuestos y éstos no han sido facilitados a la interesada, motivo por el que, en consecuencia, procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación presentada por [anonimizado], por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO

INSTAR al Servicio de Emergencias del Principado de Asturias a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, facilite a la interesada copia de los conceptos y cantidades en que se han invertido ese dinero en los últimos cinco años recogidos en el apartado de gastos de los presupuestos del organismo.

TERCERO

INSTAR al Servicio de Emergencias del Principado de Asturias a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.