El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Manzanares la publicación de una nota institucional de un grupo municipal en su web. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió la inadmisión de las reclamaciones porque la solicitud no pide acceso a información existente, sino una actuación material de la administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Manzanares, en Ciudad Real, con fecha 3 y 23 de noviembre y 23 de abril de 2018, respectivamente, tres solicitudes en las que solicitaba la incorporación de una nota institucional del Grupo Municipal de UPyD a la web municipal.
2. Ante la falta de contestación a estas peticiones, el 29 de enero de 2019 formuló las correspondientes reclamaciones ante este Consejo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Realizadas estas precisiones, la primera cuestión en la que centrarse es la relativa a la acumulación de las Reclamaciones con números de referencia RT/0073/2019; RT/0074/2019 y RT/0075/2019.
De acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente, sumariamente reseñados en esta Resolución, se advierte (i) que tanto el sujeto reclamante como el reclamado resultan coincidentes; (ii) el objeto de las mismas resulta coincidente y, finalmente, (iii) el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es el órgano que ha de tramitar y resolver las tres Reclamaciones interpuestas.
De lo anterior, y en aras al cumplimiento del principio de economía procesal, por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se considera cumplido el requisito material de “identidad sustancial o íntima conexión” entre todas ellas al que alude el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que procede su acumulación y la tramitación conjunta de las tres reclamaciones mencionadas. Y ello sin perjuicio, claro está, de resolver cada una de las cuestiones planteadas según prescribe el artículo 119 de la citada Ley 39/2015. - Entrando ya en el fondo del asunto, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es el caso de las peticiones. Efectivamente, en este caso, el reclamante solicita en sus tres escritos que se publique en la web municipal una determinada nota institucional del Grupo Municipal de UPyD. Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT 0301/2017-, el reclamante “ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG”.
En resumen, las reclamaciones presentadas no pueden admitirse a trámite, por no constituir el objeto de sus solicitudes información pública y por tanto, no estar amparadas por la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.