Desestimada 15/12/2015 · 15 días en resolverse

Reclamación sobre información relativa a los plazos de abono de pensiones por entidades bancarias

El reclamante solicitó información sobre las fechas de recepción y abono de pensiones por parte de las entidades bancarias a la Tesorería General de la Seguridad Social. Tras recibir respuestas insuficientes, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la materia es de derecho bancario y no constituye información pública sujeta a la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la solicitud de acceso debe ser información pública que obre en poder del sujeto responsable por haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones.
2 La información solicitada sobre plazos de abono de pensiones por parte de entidades bancarias está regulada por el derecho bancario y no por el derecho administrativo.
3 El conocimiento de la materia consultada corresponde al organismo regulador en materia bancaria y no a la Seguridad Social.
4 La Ley de Transparencia no es el instrumento adecuado para resolver cuestiones relativas a la actividad y discrecionalidad de las entidades financieras.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 30 de noviembre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 15 de octubre de 2015, [anonimizado] solicitó a la Dirección Provincial en Barcelona de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la siguiente información:

  • a. ¿En qué fechas del mes reciben los bancos los importes de las pensiones de los clientes que tienen domiciliada su pensión en estas entidades?
  • b. ¿Tienen los bancos la obligación de reintegrar los importes percibidos de esta Tesorería inmediatamente a sus destinatarios?
  • c. O por el contrario, ¿tienen los bancos capacidad legal para abonar las pensiones a sus clientes en el plazo que ellos crean conveniente?
  • d. En el caso de que los bancos tengan otorgada esta discrecionalidad respecto al plazo de tiempo que media entre la fecha en que reciben el importe de las pensiones y la fecha en que ellos las abonan a sus clientes, sería posible disponer del contenido de la disposición, ley, reglamento, decreto, etc que regula esta discrecionalidad?

2.

En fecha 26 de Octubre de 2015, la Dirección Provincial de Barcelona del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, adscrito al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL contestó a dándole respuesta a 3 de los puntos solicitados, dejando de responder al primero de ellos: ¿En qué fecha los reciben los bancos los importes de las pensiones de los clientes que tienen domiciliada su pensión en estas entidades?

3.

En fecha 16 de Noviembre de 2015, [anonimizado] volvió a presentar una nueva solicitud sobre esa misma pregunta. En fecha 19 de Noviembre la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en Barcelona le respondió reiterando lo contestado en su oficio de fecha 26 de Octubre.

4.

Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2015, [anonimizado] presenta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que considera que no se ha dado respuesta a su pregunta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Es competente para conocer de la presente Reclamación la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG y del artículo 8.2 d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  2. La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto esta se encuentra en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. Como se desprende de la documentación que obra en el expediente, la solicitud presentada por el Reclamante está dirigida a resolver una serie de cuestiones sobre el pago de las pensiones de las entidades bancarias a los pensionistas beneficiarios, con la argumentación de que, parece ser, unos las cobran antes que otros, dependiendo de la entidad bancaria pagadora. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, este tipo de información no puede considerarse información pública, en los términos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que está regulada por el derecho bancario, no por el derecho administrativo, por lo que su conocimiento corresponde al Organismo regulador en materia bancaria. La Ley de Transparencia no fue concebida como un instrumento para obtener información del tipo del que ha sido solicitada. Para estos supuestos, existen diversos canales como los servicios de atención al cliente que están obligados a tener todas las entidades bancarias o el mismo personal empleado en una sucursal. Asimismo, también se señala a modo de ejemplo que, en caso de que se considere que existe una mala práctica realizada por alguna entidad, la ORDEN ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos o servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras regula la posibilidad de presentar una Reclamación ante el Banco de España por malas prácticas bancarias.
  4. En consecuencia, y por todo lo señalado anteriormente, procede desestimarse la Reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 30 de noviembre de 2015, contra la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, adscrito al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de 26 de octubre de 2015.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.