Estimada 05/11/2021 · 162 días en resolverse

Acceso a expedientes de contratación menor relacionados con la ejecución de una sentencia de demolición

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany la copia de tres expedientes de contratación menor relativos a obras de demolición de su finca. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo. La Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública estimó la reclamación al considerar que existe un interés legítimo y que la inadmisión no está motivada.

Puntos clave de la argumentación

1 El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso, y la ausencia de motivación no es causa de rechazo.
2 El interés del reclamante en los expedientes de contratación para la ejecución de una sentencia sobre su propiedad desplaza cualquier presunción de abuso.
3 La inadmisión por carácter abusivo requiere una motivación que no se ajusta a la realidad cuando existe un interés legítimo en la información.
4 Los expedientes de contratación son previos a la ejecución del contrato, por lo que no pueden alegarse como información en curso de elaboración.

Texto completo

Acuerdo de la Comisión para resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública sobre la formulada por

ANTECEDENTES

Primero.-

Con fecha 27 de mayo de 2021, presentó ante esta Comisión una reclamación en materia de acceso a la información pública formulada frente a la desestimación presunta de una solicitud dirigida al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany el 27 de mayo del mismo año.

Segundo.-

El 26 de julio de 2021 el Ayuntamiento fue requerido para que, en el plazo de diez días, remitiera a esta Comisión copia del expediente incoado con ocasión de la solicitud.

Tercero.-

El 2 de septiembre de 2021 el Ayuntamiento remitió a esta Comisión una copia del expediente resuelto expresamente mediante decreto de Alcaldía n.º 2.809/2021, de 30 de agosto, por el que se inadmite a trámite la solicitud de información, acompañándose el informe, propuesta de resolución y su notificación el 31 de agosto.

Cuarto.-

En consideración a lo anterior, el pasado 17 de septiembre esta Comisión instó al reclamante para que, en el plazo de diez días, manifestara si entendía satisfecha su solicitud inicial o, si por el contrario, mantenía y/o ampliaba su reclamación.

Quinto.-

El 5 de octubre de 2021 el interesado manifestó ante esta Comisión que se ratificaba en su reclamación, que pasamos a analizar en base a los inmediatos

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el art. 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, dicha Comisión es la competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Illes Balears comprendidos en el ámbito de aplicación de LTAIBG.

2.

Si atendemos primeramente a la solicitud de acceso registrada el 27 de mayo de 2021, el interesado expone ser propietario de una finca ubicada en el municipio de Sant Antoni de Portmany, que identifica con una referencia catastral, y solicita copia íntegra de tres expedientes que dice ser relativos a la misma:

  • Un expediente de contratación menor de servicios para la incorporación de un anexo a un proyecto de obras de demolición de una vivienda unifamiliar, que identifica con el número 2.532/2017.
  • Un expediente de contratación menor de servicios de redacción de un nuevo proyecto de obras de demolición, que identifica con el número 952/2021.
  • Un expediente de contratación menor de servicios para la redacción de un nuevo proyecto de obras de demolición, que identifica con el número 2.237/2021.

3.

Con posterioridad a la reclamación formulada por el interesado ante la desestimación presunta de su solicitud, el Ayuntamiento decretó su inadmisión al pretendido amparo del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, que rechaza aquellas solicitudes que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la misma ley; y todo ello al entender que la pretensión del interesado no puede fundamentarse en ninguno de los intereses legítimos que ampara la LTAIBG, señalándose en este sentido que "la obligación de MN es el cumplimiento íntegro de la sentencia en sus propios términos, y lejos de llevar a cabo actuaciones encaminadas a ello fuerza al Ayuntamiento a tramitar contratos administrativos de servicios para recibir asistencia externa necesaria para tal cumplimiento, solicitando a continuación el acceso a esos expedientes administrativos que han sido necesarios tramitar debido a su pertinaz incumplimiento. Se trata de una actuación que supone un uso manifiestamente injustificado, inapropiado e incorrecto del derecho de acceso a información pública, excediendo los límites normales del ejercicio del derecho, y siendo contraria dicha actuación al principio de buena fe que debe regir la relación entre la Administración y el ciudadano. La pretensión que contiene la solicitud, además, no puede fundamentarse en ninguno de los intereses legítimos indicados anteriormente, sino más bien en la intención de introducir elementos distorsionadores en la fase de ejecución de la sentencia con el objeto de impedir llevar a buen término o retrasar el cumplimiento de la misma"; todo ello en alusión a una sentencia que declara la nulidad de una licencia de obras y que comporta la restauración de la legalidad infringida en la finca de constante referencia.

Sin embargo, del propio decreto de Alcaldía se desprende que los expedientes sobre los que se inadmite el acceso versan sobre contratos administrativos necesarios para la ejecución subsidiaria de la sentencia; lo que, a juicio de esta Comisión, supone un reconocimiento implícito de la condición de tercer interesado del interesado en dichos expedientes, a los efectos del artículo 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aunque dicha condición sea expresamente negada en el decreto ahora analizado.

4.

Sentado lo anterior, y puesto que el decreto sobre el que el interesado amplía su reclamación presupone su intención, debemos advertir primeramente que, conforme al artículo 17.3 de la LTAIBG,

"el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud."

Como es lógico, el interesado no señala en su solicitud de acceso al expediente su intención es eludir o demorar la ejecución de la sentencia. Y aunque la supuesta mala fe del interesado invocada por la Administración, que sugiere un cuestionamiento sistemático de cualesquiera actos administrativos dictados en relación con la demolición de la vivienda, pudiera inferirse del contexto y antecedentes en que se produce la solicitud a efectos de oponer la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) de la LTAIBG, lo cierto es que los expedientes en cuestión tienen un indudable interés para el reclamante pues, como señala el propio Ayuntamiento, trata sobre el correcto cumplimiento de la sentencia y le sirve de apoyo para su ejecución, lo que, como anticipábamos, aboca a considerar a aquel como tercer interesado en los términos del artículo 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aunque este extremo deba resultar ajeno a la parte dispositiva del presente acuerdo, en atención a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG.

En cualquier caso, y en clave de transparencia, si uno de los principios inspiradores de la LTAIBG -como incluso recoge el decreto recurrido- es el conocimiento de los ciudadanos de la forma en que los responsables públicos toman las decisiones que les afectan y bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, no cabe duda de que tiene derecho a conocer bajo qué criterios el Ayuntamiento va a ejecutar la sentencia que obliga a demoler un edificio de su propiedad y, por consiguiente, cumple la estimación de su reclamación respecto de todos y cada uno de los expedientes tramitados por la Administración para adjudicar contratos menores relacionados con la ejecución subsidiaria.

En definitiva, el artículo 18.1 de la LTAIBG exige que la inadmisión a trámite de las solicitudes se acuerde mediante resolución motivada y, en el supuesto que nos ocupa, el notorio interés del reclamante en la información solicitada desplaza cualquier sombra de abuso que pueda apreciar la Administración de forma contextualizada -máxime cuando se trata de tres expedientes de contratación menor sujetos a publicidad activa-, por lo que la motivación del decreto recurrido no puede ser acogida.

Lo anterior debe entenderse con independencia de que los contratos de servicios adjudicados se encuentren todavía en ejecución, pues no puede confundirse el expediente de contratación con esta última. Tal y como se desprende del artículo 116 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), la tramitación del correspondiente expediente de contratación es previa a la celebración del contrato. Si el contrato se halla en ejecución es porque ya ha sido formalizado y, por consiguiente, el expediente de contratación ya ha concluido, sin perjuicio de que del o sobre el mismo puedan derivarse otros procedimientos administrativos (modificación, resolución, liquidación, etc.) o dictarse nuevos actos administrativos (pagos de facturas, devolución de garantías, etc.).

En consideración a lo anterior, se adopta el siguiente:

RESOLUCIÓN

ACUERDO

  1. Estimar la reclamación del interesado en su pretensión de acceso a los expedientes identificados en su solicitud y que consta inadmitida en el decreto de referencia, resultando su motivación disconforme con el artículo 18.1 de la LTAIBG.
  2. Notificar el presente acuerdo al interesado.
  3. Remitir este acuerdo al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany al solo efecto de que le dé el debido cumplimiento y comunique los términos del mismo a esta Comisión.

Interposición de recursos

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo que dispone el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 29.2 del mismo texto legal, cuando la Administración no ejecute el acto firme, el afectado podrá solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde su petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.

En Palma, a 5 de noviembre de 2021.