Desestimada 09/04/2019 · 83 días en resolverse

Solicitud de datos sobre cobro de complementos de tutoría en docentes de CEPA y su justificación normativa

El reclamante solicitó a la Comunidad de Madrid el número de docentes de CEPA que cobraron el complemento de tutoría (Nivel I y II) en el primer trimestre de 2018-2019 y la justificación de por qué no se cobra en regímenes a distancia o semipresencial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la solicitud es manifiestamente repetitiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se considera manifiestamente repetitiva conforme al artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, al coincidir en materia y solicitante con una petición anterior ya resuelta.
2 La administración ya había informado en una resolución previa de abril de 2018 que en los niveles I y II de secundaria a distancia las tutorías se consideran horas lectivas, por lo que no procede el complemento.
3 No se ha producido ninguna modificación real o legal en la normativa aplicable entre la primera solicitud y la actual que justifique una nueva respuesta.
4 La información sobre el régimen presencial requiere una labor de reelaboración técnica e informática que excede la mera extracción de datos, según el criterio CI/007/2015.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0026/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 16 de diciembre de 2018 la siguiente información:

"1. Número de docentes de Centros de Educación de Personas Adultas (CEPA) que han cobrado el complemento de productividad de tutoría en Nivel I y Nivel II de secundaria durante el primer trimestre del curso 2018-2019, desglosándolo entre régimen presencial, semipresencial y a distancia, y a su vez por Dirección de Área Territorial. 2. Dado que régimen presencial sí se cobran las tutorías y en distancia o semipresencial no se cobra, solicito la justificación legal de dicha diferencia discriminatoria ya que ni la Orden 1255/2017, de 21 de abril, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, ni la Orden de 3 de febrero de 2014, de la Consejería de Economía y Hacienda, estipulan que sí se cobre en presencial y no en distancia o semipresencial. ¿Por qué se cobra en presencial y no en distancia?"

2. Al no estar conforme con la resolución de fecha 15 de enero de 2019, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 16 de enero de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 17 de enero de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 15 de febrero de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

PRIMERA.- Para determinar si procede calificar de repetitiva la solicitud que ha dado origen a esta reclamación y, en consecuencia, la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el apartado 18.1 e) de la LTAIBG, es imprescindible analizar la solicitud actual en relación con la presentada por el reclamante el 08/03/2018, Exp. 09-OPEN-00033.1/2018, de la que trae causa la decisión de inadmitir, y que, como ha sido señalado, fue resuelta mediante Resolución de 04/04/2018 de esta Dirección General. Procede también realizar el análisis a la luz del criterio interpretativo CI/003/2016 del CTBG y de los requisitos que para la aplicación de esta causa se exigen:

  1. Con fecha 08/03/2018 tuvo entrada en el registro de esta Consejería la siguiente solicitud de acceso a la información pública, registrada con el número de Exp. 09-OPEN-00033.1/2018, referida a:
    • 1. Conocer el número de profesores que imparten Nivel I y Nivel II de Secundaria a Distancia en los centros públicos de educación para adultos que cobran el complemento de productividad de tutorías de secundaria a distancia y cuántos no lo están cobrando, solo petición de número de docentes en cada uno de los dos casos.
    • 2. ¿Un docente puede cobrar el complemento de productividad de tutoría en Nivel I y Nivel II de secundaria a distancia en un centro de educación para adultos en las modalidades de presencial, distancia y semipresencial?
    Analizada la solicitud y comprobado que no concurría ninguna de las circunstancias limitativas del derecho de acceso a la información, el 04/04/2018 el Director General de Recursos Humanos dicta Resolución de acceso en la que, sobre la base de la normativa reguladora, facilita la información objeto de solicitud, indicando en el apartado Tercero de dicha resolución:

    "De acuerdo con la normativa anterior, y dado que en los Niveles I y II de Educación Secundaria a distancia para personal adultas, las tutorías tienen la consideración de horas lectivas, en la Comunidad de Madrid no procede en dicho régimen de enseñanzas, la asignación del complemento de productividad por la realización de la función tutorial".

    Según consta acreditado, la Resolución anterior es debidamente notificada a quien se manifiesta conforme con la información facilitada, ya que no interpone reclamación ante el CTBG ni recurso ante la Jurisdicción Contencioso administrativa, en los plazos legalmente establecidos para ello.
  2. Con fecha 16/12/2018, el ahora reclamante presenta nueva solicitud de acceso a información pública, cuyo contenido ha quedado expuesto en el apartado primero de los antecedentes de hecho. Analizada la misma y a la vista del anterior expediente de acceso a información, esta Dirección General resuelve que no procede su admisión ya que queda patente la coincidencia del solicitante, la materia sobre la que versa la petición y el órgano al que se dirige la misma: el peticionario insiste en conocer número de docentes de CEPA que han cobrado el complemento de productividad de tutoría en Nivel I y Nivel II de secundaria durante el primer trimestre del curso 2018-2019, en régimen semipresencial y a distancia, cuando ya se le informó en la precitada Resolución de 4 de abril de 2018 del anterior expediente, sin que se haya producido ninguna modificación al respecto, que no procede la asignación del complemento de productividad por la realización de la función tutorial. Y ello porque la razón de ser de este complemento es retribuir la actividad y dedicación extraordinaria que se manifiesta en la realización de las tareas de tutor fuera del horario lectivo y precisamente en los Niveles I y II de Educación Secundaria a distancia para personas adultas, las tutorías tienen la consideración de horas lectivas. Adviértase que la información solicitada en el apartado 1 de ambas solicitudes es sustancialmente coincidente, conocer cuántos profesores que imparten Nivel I y Nivel II de Secundaria a Distancia en los CEPA de la Comunidad de Madrid cobran el complemento de productividad de tutorías. La única diferencia entre ambas es que la segunda se refiere al primer trimestre del curso 2018-2019, y que incluye además, y para el mismo período, la solicitud del número de docentes que sí cobran dicho complemento en régimen presencial. Pues bien, dado que ni la solicitud inicial, ni consecuentemente la información facilitada en la resolución de 04/04/2018, hacen referencia a ningún lapso temporal, y no procede la asignación del complemento de productividad por la realización de la función tutorial en dichos regímenes, cabe entender que la segunda de las solicitudes, que ha dado origen a la resolución ahora impugnada, se encuentra subsumida en la primera y que ya conocía la respuesta a su consulta puesto que ya le había sido facilitada la información por este mismo órgano administrativo sin que esta hubiera sufrido ninguna modificación real ni legal, motivo por el cual se procedió a inadmitir su solicitud.

3. A la vista de lo expuesto en los apartados 1) y 2) resulta pertinente acudir al Criterio Interpretativo CI/003/2016 del CTBG, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información repetitiva, estableciendo:

En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere: A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: (…) - Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.

Como ya ha quedado acreditado, la información facilitada en la Resolución de 04/04/2018, de la que trae causa la decisión de inadmitir la solicitud actual, no hacía referencia a ningún curso escolar siendo de aplicación a la solicitud actual y a cualquier otra sobre el mismo asunto, toda vez que la justificación normativa por la que en la Comunidad de Madrid no se abona el complemento de productividad por la realización de la función tutorial en los Nivel I y Nivel II de secundaria de Educación de Adultos, en la modalidad a distancia, incluida expresamente en la citada resolución, no ha sido modificada. En consecuencia con lo anterior, habiéndose facilitado esta información en la Resolución de 04/04/2018, coincidiendo sustancialmente la solicitud actual con la que dio lugar a aquella, y sin que se haya producido ninguna modificación real o legal sobre la información facilitada, no cabe sino considerarla MANIFIESTAMENTE repetitiva de acuerdo con el criterio interpretativo del CTBG antes aludido.

SEGUNDA.- En cuanto al número total de profesores del régimen presencial que cobran el complemento de tutoría durante el primer trimestre del curso 2018-2019 —recordemos que conforme a la normativa señalada en este régimen SÍ SE COBRA EL COMPLEMENTO DE TUTORÍA— si bien no se facilita en la resolución ahora impugnada, hay que señalar que la Consejería de Educación e Investigación publica anualmente datos conexos con la información solicitada, en concreto:

  • Se puede conocer la información estadística de alumnos, centros y profesores de las Enseñanzas de Régimen General en las siguientes etapas: Educación Infantil, Educación Primaria, ESO, Bachillerato, Formación Profesional y Educación de personas adultas, accediendo a la Publicación “Datos y cifras de la Educación” a través de la ruta: comunidad.madrid, “Servicios e Información”, “Educación”, “Sistema educativo madrileño”, “La Educación en cifras”.
  • Por su parte, el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid elabora anualmente un Informe sobre el Sistema Educativo en la Comunidad de Madrid en el que se pueden consultar cifras de Profesorado y Centros en los que imparte enseñanzas de Educación de Personas Adultas, por modalidad y Área Territorial. Puede accederse a los informes del Consejo Escolar y a las diferentes versiones para su descarga, siguiendo la ruta: comunidad.madrid, “Servicios e Información”, “Educación”, “Consejo Escolar”, “Informe sobre el Sistema Educativo en la Comunidad de Madrid”.

Por otro lado, cabe señalar que proporcionar la información sobre los docentes que cobran dicha productividad en régimen presencial, requeriría una labor previa de reelaboración en los términos acordados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Criterio Interpretativo CI/007/2015) ya que la Dirección General de Recursos Humanos no dispone de una aplicación que permita elaborar un listado de forma automática con todos los docentes que cobren la tutoría en régimen presencial. La aplicación SIRIUS, que la Consejería de Economía y Hacienda pone a disposición de las distintas Unidades de Personal para la gestión de los recursos humanos, solo permite extraer el listado en el que figurarían todos los empleados que hayan percibido el complemento de productividad por función tutorial en un periodo determinado, pero sin posibilidad de discriminación o desagregación por tipo de enseñanza, centro y/o modalidad. Para obtener y facilitar la información desagregada como lo ha solicitado el peticionario, se precisaría realizar nuevas operaciones ex profeso de tipo técnico-informático que, en definitiva, constituyen un nuevo tratamiento de la información en los términos establecidos en el precitado CI/007/2015 y en el artículo 18.1 C) de la LTAIBG.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La Consejería de Educación e Investigación alega que la información solicitada se encuadraría dentro de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, ha elaborado el Criterio interpretativo 3/2016, de 14 de julio, con el fin de delimitar el alcance de aquélla. Así, respecto a una solicitud de información "manifiestamente repetitiva", el Criterio indica lo siguiente:
    Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente.
    En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
    Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
    • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
    • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
    • El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
    • Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
    • Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
    En este caso se debe verificar en primer lugar, si la solicitud presentada el 8 de marzo de 2018 coincide con la presentada el 16 de diciembre de 2018. En la primera, el interesado solicitaba "conocer el número de profesores que imparten Nivel I y II de Secundaria a distancia en los centros públicos de educación para adultos y que cobran el complemento de productividad por tutoría y número que no lo cobran, así como saber si dicho complemento se puede cobrar en las modalidades de presencial, distancia y semipresencial"., mientras que en la segunda se requiere expresamente "Número de docentes de Centros de Educación de Personas Adultas (CEPA) que han cobrado el complemento de productividad de tutoría en Nivel I y Nivel II de secundaria durante el primer trimestre del curso 2018-2019, desglosándolo entre régimen presencial, semipresencial y a distancia, y a su vez por Dirección de Área Territorial.".
    A la primera solicitud el Director General de Recursos Humanos de la citada Consejería, dicta Resolución el 4 de abril de 2018 fundamentada en la Orden de 3 de febrero de 2014, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se establecen criterios objetivos para la asignación de productividad a los funcionarios de Cuerpos Docentes no Universitarios, por la participación en programas de enseñanza bilingüe, de innovación educativa y que impliquen especial dedicación al centro y en la Orden 1255/2017, de 21 de abril, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se establece la organización de las enseñanzas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por personas adultas en la Comunidad de Madrid, en la que informa que dado que en los Niveles I y II de Educación Secundaria a distancia para personal adultas, las tutorías tienen la consideración de horas lectivas, en la Comunidad de Madrid no procede en dicho régimen de enseñanzas, la asignación del complemento de productividad por la realización de la función tutorial.
    Según consta acreditado, la Resolución anterior fue notificada al peticionario el 04/04/2018, sin que este interpusiera reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo y la forma previstos en la LTAIBG.
    A juicio de este Consejo, se está solicitando la misma información. Por tanto, el objeto de la petición del 10 de diciembre coincide con el de la presentada con anterioridad. En consecuencia, debe desestimarse la reclamación al apreciar la concurrencia del límite del artículo 18.1.e).

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada al apreciarse la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 24 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 24 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.