Desestimada 03/11/2015 · 63 días en resolverse

Reclamación por solicitud de resultados de elecciones locales y autonómicas desglosados por mesas

El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior los resultados electorales de las elecciones locales y autonómicas de 2015 desglosados por mesas. La administración respondió indicando la disponibilidad de ciertos datos y remitiendo a otras fuentes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que el Ministerio actuó correctamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio del Interior cumplió con su obligación de informar al indicar la disponibilidad de los datos y orientar al interesado hacia los órganos competentes como la Junta Electoral Central.
2 No es obligatorio ejercer el derecho de acceso exclusivamente a través del Portal de la Transparencia, aunque el uso de canales informales puede generar confusión sobre la naturaleza de la solicitud.
3 La Administración Electoral, como la Junta Electoral Central, posee una naturaleza jurídica singular que la diferencia de las administraciones públicas generales, lo que afecta a la aplicación de la Ley 19/2013.
4 La información solicitada debe ser publicada por mandato de la LOREG, pero su gestión depende de la Administración Electoral y no del Ministerio del Interior.

Texto completo

RESOLUCIÓN

S/REF: [anonimizado]
N/REF: R/0271/2015
FECHA: 03 de noviembre de 2015

ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

En respuesta a reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 1 de septiembre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación remitida, el 2 de junio de 2015, [anonimizado] remitió al Ministerio del Interior, a través de la [anonimizado] dirección [email protected], el siguiente correo electrónico: "en relación a las últimas elecciones locales y autonómicas desearía hacerles una pregunta, '¿dónde se pueden consultar los resultados electorales, las últimas elecciones locales y autonómicas, desglosados por mesas?'".
  2. En respuesta a dicha solicitud, el Ministerio del Interior, mediante correo electrónico también de 8 de junio, le indicó, de acuerdo con la información disponible a esa fecha, lo siguiente:
    • a. "Respecto a los resultados de las elecciones de ámbito estatal, a esta fecha, están disponibles los resultados del escrutinio provisional en mesa electoral (artículo 98 Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general) de las elecciones locales (máximo nivel de desagregación: municipio) en formato pdf y en la aplicación de consulta:"
    • b. Así mismo, le indican que el escrutinio general o definitivo fue realizado por las Juntas Electorales de Zona entre el 27 y el 30 de mayo.
    • c. Por otra parte, en relación a los resultados de las elecciones a los Parlamentos autonómicos, se indica que la gestión de las elecciones autonómicas no es de competencia estatal, de ahí que los resultados provisionales de las elecciones autonómicas no consten en la web del Ministerio del Interior sobre Elecciones Locales 2015: Concretamente, le indican que la información que solicitada está disponible en las siguientes webs autonómicas: "elecciones-autonómicas".
  3. Por otro lado, el mencionado Ministerio, el 7 de agosto, informó al solicitante que como ya se le indicaba en el anterior correo electrónico,
    "la consulta en la web del Ministerio del Interior podría hacerse después de la publicación de los resultados provisionales por la Junta Electoral Central (en adelante, JEC) en el BOE, si bien, esta Junta ya ha publicado algunos de los resultados definitivos, pero sólo referidos a algunas provincias, en concreto, los de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se publicaron en el BOE de 25 de julio. Y que por ello, continúan esperando que la Administración Electoral, de la que el Ministerio del Interior no forma parte, prosiga publicando más datos para completar la totalidad de municipios en su web"
    .
  4. [anonimizado] mediante escrito de 1 de septiembre de 2015 presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que reitera la solicitud la información anteriormente reseñada. Concretamente, insiste en el acceso a los resultados de las elecciones locales y autonómicas 2015 en Cantabria desglosados por mesas.

    Recibida la reclamación, la Subdirección de Reclamaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, abrió trámite de subsanación de deficiencias de la información aportada indicándole al interesado, el 8 de septiembre, que remitiese la solicitud de información presentada al amparo de la LTAIBG, así como la respuesta del Ministerio. En contestación remitió al día siguiente, los correos electrónicos intercambiados con el citado Ministerio (a través del buzón de información electoral) así como sus respuestas.
  5. Con fecha 9 de septiembre de 2015, la Subdirección de Reclamaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dio traslado de la reclamación y de toda la documentación contenida en el expediente a la Unidad de Información del Ministerio del Interior, a los efectos de que pudieran presentar las alegaciones que estimara convenientes.

    El escrito de alegaciones del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior fue remitido el 21 de septiembre y en el mismo, se señala que
    "la Unidad de Información del Ministerio no ha tenido información de la solicitud hasta la comunicación del Consejo de la Transparencia de 8 de septiembre de 2015, pues el ciudadano no ha utilizado en ningún momento el cauce establecido en el Portal de la Transparencia. Por consiguiente, no se han podido contestar a su solicitud tal y como dispone la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG)”
    .

    Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto de la solicitud de información, señala que:
    "La solicitud fue contestada con la información que en ese momento se tenía disponible, es decir, informó del enlace en el que podía consultar los resultados provisionales del escrutinio en mesa electoral con nivel de desagregación máximo en el municipio (en cumplimiento del artículo 96.2 Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general). Al mismo tiempo, le informa que los datos desagregados por mesas electorales los podrá consultar en la web del Ministerio del Interior una vez hayan sido publicados definitivamente por la Junta Electoral Central. Para ello, es preciso que la JEC publique estos datos en el BOE una vez se haya realizado el escrutinio general o definitivo por las Juntas Electorales de Zona (escrutinio que se realizó entre el 27 y el 30 de mayo).

    Por otra parte, se informa al ciudadano que la Administración Electoral (la Junta Electoral Central) no depende del Ministerio del Interior. Por tanto, el Ministerio del Interior no dispone de más datos que los que la propia JEC ha incluido en el BOE.

    Además, se le comunica que la Junta ya ha publicado algunos de los resultados definitivos, pero sólo referidos a algunas provincias, en concreto, los de la Comunidad Autónoma de Cantabria, ya se publicaron en el BOE de 25 de julio. Y que la carga de esos datos está realizando el Ministerio, pero que aún no se ha completado, por lo que no es posible acceder a ellos en ese momento. Por último, le direciona al portal del Congreso de los Diputados como posible fuente de información alternativa al Ministerio del Interior.

    Concluye, que por todo ello, por parte del Ministerio del Interior se ha cumplido con la obligación de informar al ciudadano, ya que, pese a que no se disponga de la información solicitada, se le han expuesto las circunstancias específicas para que el Ministerio pudiera disponer de este tipo de información, al tiempo que se le informaba de los órganos que disponían de la información solicitada"

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La Ley LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    .
  3. El art. 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) prevé que el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información se iniciará con la presentación de una solicitud, dirigida al órgano que posea la información. El mismo artículo, en su apartado 2 establece que
    "la solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:
    • a) La identidad del solicitante.
    • b) La información que se solicita.
    • c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.
    • d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada".
    Por otra parte, el artículo 18.1 letra d) prevé la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las solicitudes "dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente". El mismo artículo, en su apartado 2 dispone expresamente que
    "en el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución" el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud".
  4. En el caso que nos ocupa, el Ministerio del Interior en su escrito de alegaciones, indica "que la 'Unidad de Información del Ministerio no ha tenido información de la solicitud hasta la comunicación del Consejo de la Transparencia de 8 de septiembre de 2015, pues el ciudadano no ha utilizado en ningún momento el cauce establecido en el Portal de la Transparencia. Por consiguiente, no han podido contestar a su solicitud tal y como dispone la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG)".
  5. En efecto, el artículo 10 de la LTAIBG prevé la creación de un Portal de la Transparencia cuya función es facilitar el acceso de los ciudadanos a toda la información (.....) relativa a su ámbito de actuación. No obstante, de lo expuesto no se deriva en ningún caso que sea obligatorio ejercer el derecho de acceso a la información pública mediante una solicitud presentada a través del Portal de la Transparencia.

    En relación a esta cuestión, no obstante, cabe puntualizar que, dado que existen en la actualidad diversos canales por los que un ciudadano puede dirigirse a organismos públicos, no siempre es claro determinar cuándo se trata de una solicitud de acceso a la información pública en ejercicio del derecho de acceso, reconocido en la propia Constitución Española y garantizado por la LTAIBG. En efecto, la solicitud de información de carácter administrativo, si bien relacionada con las funciones y actividad pública del órgano no debe equipararse con el ejercicio del derecho, cuyo alcance, tramitación y consecuencias son distintas. Entre ellas, por ejemplo, la posibilidad de presentar una reclamación en vía administrativa ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

    Un indicativo de que se está ejerciendo el derecho de acceso a la información pública podría ser, por ejemplo, la invocación de la LTAIBG o la mención a que se quiere obtener información en poder del organismo al que se está dirigiendo la comunicación. En el caso que nos ocupa, el que reclamante, en su primera comunicación con el Ministerio del Interior tan sólo realizaba una pregunta: "¿dónde se pueden consultar los resultados electorales desglosados por mesas?". Estos términos, unido a que fueron dirigidos a un canal electrónico de comunicación electoral de carácter general podrían generar, ciertamente y de manera, cierta confusión en cuanto a su tramitación.

  6. Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, continuando con el análisis de la argumentación dada por el Ministerio y la documentación obrante en el expediente aportada por el reclamante, es decir, el intercambio de correos entre el Ministerio y el ciudadano, se deduce que el Ministerio del Interior ha cumplido con la obligación de informar al ciudadano, ya que, pese a no poseer datos electorales que los que la propia Junta Electoral Central (JEC) va publicando en el BOE y, por otra parte, que la Administración Electoral, a la que pertenece la JEC no depende del Ministerio del Interior. Así mismo, le comunica que órganos disponen de la información, para que pudiera solicitar la información requerida. Esta circunstancia, si bien no alegada expresamente por el mencionado Departamento, conllevaría a concluir que se ha realizado una correcta interpretación del artículo 18.1 d) y apartado 2 antes indicado.
  7. Asimismo, cabe señalar, que, de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), debe plantearse, de un lado, el carácter especial de la Administración Electoral y, de otro, la existencia de una normativa específica en materia de "Régimen Electoral General".
  8. Dichas cuestiones han sido resueltas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional: respecto a si es la Administración Electoral una de las Administraciones públicas a que se refiere el artículo 2.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) o a si se puede considerar la LRJ-PAC como supletoria de lo que establece la LOREG. A este respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas sentencias (por ejemplo, la STC 197/1988, de 24 de octubre) y en relación a la primera de las cuestiones planteadas, en el sentido de establecer la peculiar naturaleza de la Administración electoral, afirmando que

    "los órganos de la Administración electoral presentan, en su composición y funciones, notables peculiaridades que la apartan del régimen general de las Administraciones públicas"
    , y que, debido a su peculiar naturaleza, la Administración electoral
    "no puede encuadrarse en modo alguno en el concepto genérico de Administraciones públicas"
    , lo que
    "se corrobora claramente en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa", concretamente en "el apartado 2 del artículo 1 de dicha Ley, que excluye meridianamente a la Administración electoral de la cláusula general de empleo que acoge el concepto de Administraciones públicas"
    .

    Respecto a la supletoriedad de la LRJ-PAC respecto de la LOREG, debe tenerse en cuenta que el artículo 120 de esta última dispone que "en todo lo no expresamente regulado por esta Ley en materia de procedimiento será de aplicación la Ley de Procedimiento Administrativo".

    Por otro lado, también se ha de indicar que la citada LOREG, en su artículo 108 párrafo 6, indica expresamente que

    "la Junta archivará uno de los tres ejemplares del acta. Remitirá el segundo a la Cámara o Corporación de la que vayan a formar parte los electos y el tercero a la Junta Electoral Central que, en el periodo de cuarenta días, procederá a la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' de los resultados electorales generales y por circunscripciones, sin perjuicio de los recursos contencioso-electorales contra la proclamación de electos"
    .

  9. Este Consejo de Transparencia considera necesario poner de manifiesto, por lo tanto, que, en el caso que nos ocupa, la JEC, órgano que dispone la información solicitada y perteneciente a la Administración Electoral, no goza de la naturaleza jurídica de Administración pública por lo que debe cuestionarse la propia aplicación de la LTAIBG.
  10. Efectivamente, aunque el ámbito subjetivo de aplicación del título I, recogido en su capítulo I, es muy amplio e incluye a todas las Administraciones Públicas, en el apartado 2 de su artículo 2, dispone que "a los efectos de lo previsto en este título, se entiende por Administraciones Públicas los organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del apartado anterior", la Administración electoral no se encontraría incluida y, por consiguiente, la JEC.

    No obstante, es también de relevancia resaltar que la información solicitada debe ser publicada en cumplimiento de la previsión legal antes señalada.

  11. En conclusión, por todo lo señalado anteriormente, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluye desestimar la reclamación presentada por [anonimizado]. Sin embargo, y a pesar de que debe concluirse que el Ministerio del Interior ha actuado correctamente en el caso que nos ocupa, también se considera que debe establecer los medios oportunos que permitan identificar aquellas comunicaciones que le dirijan los ciudadanos y que puedan encuadrarse en una solicitud de información en ejercicio de derecho de acceso amparado por la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por [anonimizado] contra las respuestas dadas por el MINISTERIO DEL INTERIOR mediante correos electrónicos de 8 de junio y 7 de agosto de 2015.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.