Estimada 12/05/2017 · 85 días en resolverse

Acceso a resoluciones rectorales de reconocimiento de compatibilidad para el desempeño de cargos en sociedades mercantiles

El reclamante solicitó a la Universidad Rey Juan Carlos copias de resoluciones rectorales y de compatibilidad para el desempeño de cargos en sociedades mercantiles. Ante el silencio administrativo, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al ser información pública obligatoria y no estar amparada por la protección de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La publicidad activa y el derecho de acceso son dos caras de la misma realidad de transparencia.
2 El derecho de acceso no se limita a la información que no ha sido objeto de publicidad activa.
3 Las universidades públicas deben publicar de oficio las resoluciones de compatibilidad de sus empleados.
4 La identidad de los beneficiarios de resoluciones de compatibilidad no es un dato protegido que impida el acceso, dado que su publicación está prevista legalmente.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0057/2017 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Por escrito de 24 de noviembre de 2016, el ahora reclamante solicitó a la Universidad Rey Juan Carlos la siguiente información:

  1. Copia de la resolución rectoral de reconocimiento de para el desempeño de los cargos de administrador, presidente, consejero delegado o secretario en sociedades mercantiles o empresas, con especial mención a la mercantil LOKLARK SL, con domicilio en [...] cuyo Administrador único es .
  2. Copia de las resoluciones de compatibilidad de para el ejercicio de las actividades privadas mencionadas anteriormente desde el año 2005 hasta la actualidad.

Transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno sin haber recibido contestación alguna, entiende desestimada su solicitud por silencio administrativo y, en consecuencia, por escrito con fecha de entrada en esta Institución el 16 de febrero de 2017 interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

2.

Mediante escrito de 16 de febrero de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente a la Secretaría General de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

Transcurrido dicho plazo sin haber recibido contestación alguna a la solicitud de alegaciones, por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se reitera el trámite, vía telefónica, sin que en la fecha en la que se dicta la presente Resolución se haya recibido alegación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3.

Por lo que respecta al fondo del asunto planteado en esta reclamación, hay que advertir que se trata de conocer dos cuestiones relacionadas entre sí: por una parte, copia de la resolución rectoral de reconocimiento de Iglesias para el desempeño de los cargos de administrador, presidente, consejero delegado o secretario en sociedades mercantiles o empresas y, por otra parte, copia de las resoluciones de compatibilidad de para el ejercicio de las actividades privadas mencionadas anteriormente desde el año 2005 hasta la actualidad.

En atención a esta premisa, la primera cuestión en la que debemos centrar nuestra atención se refiere a la relación existente entre las obligaciones de publicidad activa y el ejercicio del derecho de acceso a la información contenida en la LTAIBG.

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a "acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley", entendida dicha información en un sentido amplio, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Tomando en consideración esta definición amplia de "información pública" debemos recordar el contenido del CRITERIO INTERPRETATIVO CI/009/2015, de 12 de noviembre, de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con relación la Publicidad Activa y el Derecho de acceso a la información pública:

  1. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso -publicidad activa, también llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las instituciones y Administraciones públicas; en el otro -acceso a la información o transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105 b) de la Constitución. En ambos casos la finalidad de la Transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa. De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos. Antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten.
  2. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:
    • a. La definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso, que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa.
    • b. En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber, pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad, o no, de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es una decisión que se ejercerá libremente.
    • c. En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en las "correspondientes sedes electrónicas o páginas web", o en el Portal de Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone, en modo alguno, un deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos, sino que lo declara vía de comunicación "preferentemente".
    • d. Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica.

4.

Por lo que respecta a la materia de "resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad" para el ejercicio de actividades privadas de los empleados públicos, conviene recordar que, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, desde el 10 de diciembre de 2015 las Universidades Públicas están obligadas a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública".

De acuerdo con esta premisa, la letra g) del artículo 8.1 de la LTAIBG prevé que las Universidades Públicas, en cuanto sujetos obligados por el artículo 2.1.d), "deberán hacer pública, como mínimo", a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, "la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación", especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:

"g) Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos [...]"

De este modo, la información relativa a la materia de "resoluciones de compatibilidad" constituye una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1.g) de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.d) de la LTAIBG, entre las que se encuentran las Universidades Públicas, lo que no excluye, desde luego, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la Universidad, en tal caso, remitir bien al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, bien copia de la información de que se trate.

Específicamente, por lo que respecta a la concurrencia del límite previsto en el artículo 15 de la LTAIBG sobre protección de datos de carácter personal y su eventual aplicación a la publicación y traslado de las resoluciones de compatibilidad al amparo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cabe recordar en estos momentos el criterio fijado en anteriores resoluciones por este Consejo sobre la materia que ahora nos ocupa.

En este sentido, esta Institución ya ha tenido ocasión de señalar que

"La LTAIBG habla expresamente de que lo que se debe publicar son las resoluciones de compatibilidad. Independientemente de que se pueda extraer y publicar información relevante contenida en la misma, de tal manera que sea más útil y favorable al objetivo de transparencia analizar un listado con información que documentos, lo que no puede es sustraerse de la información a publicar datos esenciales para cumplir con el objetivo de la Ley, que no es otro que el conocer la identidad de los funcionarios públicos que compatibilizan su actividad pública con otra privada. En efecto, la previsión que realiza la LTAIBG de que se publicarán las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad implica que se conozca la identidad del beneficiario de dicha autorización y que estemos ante un supuesto amparado por la previsión del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD), que prevé que el consentimiento del titular de los datos no será necesario para la cesión de los mismos cuando dicha cesión de datos esté prevista en una norma de rango legal" -Fundamento de Derecho 4 de la Reclamación número R/0075/2016, de 17 de mayo-.

En función de lo expuesto hasta ahora procede, en consecuencia, estimar la Reclamación planteada en tanto y cuanto su objeto versa sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada, por entender que la información solicitada se trata de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO: INSTAR a la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid a que en el plazo máximo de quince días proporcione la información solicitada y no satisfecha y a que, en igual plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia del cumplimiento de esta Reclamación.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.