Estimada 09/06/2021 · 128 días en resolverse

Acceso a información detallada de consumos de energía eléctrica municipal

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alcobendas datos mensuales detallados de consumos de energía eléctrica desde 2018 en formato Excel. Tras recibir información agrupada por remesas que no cumplía con el nivel de detalle pedido, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al constatar que el Ayuntamiento posee información más pormenorizada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre consumos energéticos es información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ayuntamiento suministró datos totalizados por años y por remesas, lo cual no satisface el nivel de detalle solicitado por el interesado.
3 Los pliegos de prescripciones técnicas del contrato de suministro obligan a la empresa adjudicataria a facilitar archivos Excel con el detalle de cada factura y suministro.
4 No se aprecia la concurrencia de límites al derecho de acceso ni causas de inadmisión que impidan la entrega de la información detallada.
5 Ante la ausencia de alegaciones de la administración y la existencia de datos más precisos en sus archivos, procede la estimación.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 12 de enero de 2021 la siguiente información:

"Recientemente se ha publicado un anuncio previo de un acuerdo marco para el suministro eléctrico para los periodos de 2021-2025. Con anterioridad, para el periodo de 2019-2020 se formalizó un contrato para el suministro eléctrico en el que fue adjudicataria la empresa Iberdrola Clientes, S.A.U. He intentado buscar información sobre adjudicaciones anteriores con resultado infructuoso, entendiendo que dichas adjudicaciones podrían haber sido realizado íntegramente a través de otros acuerdos marco. En el proceso de licitación del suministro eléctrico, no he podido tampoco encontrar estadísticas pormenorizadas sobre consumos históricos de cada uno de los CUPS (código universal del punto de suministro) objeto del contrato. Es por ello que solicito se me aporte información MENSUAL detallada de los consumos desde 2018 hasta la actualidad, en formato excel por columnas. Dichos datos vienen en cada factura emitida por toda compañía, reunidos de la siguiente manera: (....)"

2. Disconforme con la respuesta proporcionada a su solicitud, el reclamante presentó mediante escrito al que se da entrada el 1 de febrero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 8 de febrero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Alcobendas, al objeto de que, por el órgano competente, pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento afectado por la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. En el caso de esta reclamación, la información solicitada se refiere a los consumos de energía del Ayuntamiento de Alcobendas. Se trata de una información que tiene la consideración de información pública, en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. En su resolución de 26 de enero de 2021 el ayuntamiento indicaba que “la información solicitada no se encuentra en ninguno de los supuestos de límites al derecho de acceso contemplados en los artículos 14 y 15, que no concurre ninguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18, que no afecta a derechos o intereses de terceros y que la información tiene naturaleza de libre acceso en los términos establecidos en el artículo 13, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, todos ellos de la citada normativa”. Por lo tanto, el ayuntamiento estimó la solicitud y puso información a disposición del ahora reclamante. Al mostrarse éste en disconformidad con la información recibida requirió en un segundo momento al ayuntamiento para que se le remitiera la documentación en los términos en los que se había solicitado. Ante este requerimiento, el ayuntamiento indicó lo siguiente: “la información que le hemos hecho llegar es la que legalmente, bajo el criterio de nuestros Jurídicos, podemos remitir sin vulnerar ningún tipo de dato que pueda ocasionar daños a terceros o al propio Ayuntamiento, siendo más que suficiente para realizar la oferta oportuna”.

5. De acuerdo con lo que se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad municipal. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución. De la documentación que consta en el expediente se ha podido comprobar que el Ayuntamiento de Alcobendas ha proporcionado información sobre los consumos energéticos, si bien estos consumos aparecen totalizados por los años 2018 a 2020 y separados por lo que denominan “remesa”, que hace mención a: alumbrado público; colegios públicos; edificios públicos; pozos y fuentes; Patronato Municipal Sociocultural; Patronato de Bienestar Social; Patronato Municipal de Deportes Norte y Sur. Es decir, la información no se ha suministrado con el nivel de detalle solicitado por el reclamante. La clasificación de remesas que se ha indicado en el párrafo anterior aparece en el pliego de cláusulas administrativas particulares que debe regir el contrato de suministro de energía eléctrica, gas natural y gasóleo C del ayuntamiento en los años 2019 y 2020, en su página 7, cuando se hace mención al crédito presupuestario del contrato. De igual modo, en el pliego de prescripciones técnicas que rige para el contrato se recoge en su apartado 2.4 que

“La empresa adjudicataria estará obligada a informar con carácter como máximo mensual del importe detallado de la facturación emitida al Ayuntamiento de Alcobendas”. Y sigue indicando que “La información se facilitará en formato excel, incorporando una fila por cada factura emitida de cada suministro, y una columna para cada uno de los datos que a continuación se relacionan”.
Con la información de la que dispone en el expediente de la reclamación este Consejo no cuenta con los elementos suficientes como para apreciar la posibilidad de ocasionar daños a terceros o al ayuntamiento, tal y como éste señala, en el caso de que la información solicitada por el ahora reclamante se le remita en los términos que ha indicado. El pliego de prescripciones técnicas que rige para el contrato establece en su artículo 2.5 que
“el adjudicatario de cada lote emitirá mensualmente una única factura mensual por cada remesa de acuerdo a la relación de suministros que se acompaña como Anexo 1 al presente pliego”. Asimismo se señala en ese mismo apartado que “en los últimos días de cada mes, el adjudicatario remitirá a los responsables técnicos del Ayuntamiento un fichero Excel con formato detallado en el punto 2.4 de este documento, incluyendo el número de la prefactura o pseudofactura con todos los suministros de los que existan lecturas pendientes de facturación o refacturación. (…..). Para el lote 1 (que se refiere a suministro eléctrico), al tratarse de suministros telemedidos, se podrán emitir facturas al mismo tiempo que se remite el fichero Excel y los ficheros XML, se enviarán si así lo solicita el Ayuntamiento. Para los suministros de gas con telemedida, junto con el fichero Excel se remitirá otro fichero con los datos diarios de consumo y PCS y un tercer fichero con datos de consumo en m3”.

En conclusión, el Ayuntamiento de Alcobendas dispone de información más detallada que la que ha aportado al reclamante. Por esta razón y dado que la información solicitada tiene la consideración de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento afectado, y que no se aprecia ninguna circunstancia que permita afirmar la concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Alcobendas a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Información mensual detallada de los consumos energía eléctrica del ayuntamiento, desde 2018 hasta 31 de diciembre de 2020, con el nivel de detalle establecido en los apartados 2.4 y 2.5 del pliego de prescripciones técnicas del "Contrato de suministro de: energía eléctrica, gas natural y gasóleo C para edificios e instalaciones municipales años 2019-2020, a adjudicar por procedimiento de licitación con negociación". La información deberá aportarse separada por cada uno de los suministros existentes.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Alcobendas a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.