Desestimada 06/05/2021 · 94 días en resolverse

Solicitud de acceso a copias de procedimientos contencioso-administrativos e informes municipales desestimada por régimen jurídico especial

El interesado solicitó copia de tres procedimientos contencioso-administrativos y sus informes municipales al Ayuntamiento de Palma. La Comisión de Garantía de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación al considerar que la información solicitada, al haber sido creada para ser incorporada a procesos judiciales, debe regirse por la normativa de acceso a actuaciones judiciales y no por la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El régimen jurídico de acceso a actuaciones judiciales es el previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y su Reglamento, no el de la Ley 19/2013.
2 Los documentos elaborados con la finalidad de ser presentados en el ámbito jurisdiccional pasan a formar parte de actuaciones judiciales.
3 El acceso a dicha información debe canalizarse a través de la vía procedimental propia para las partes interesadas en el proceso judicial.
4 La información solicitada debe enmarcarse en el derecho de las partes a acceder a las actuaciones judiciales y no en el derecho de acceso a la información pública general.

Texto completo

Acuerdo de la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública por el que se desestima la reclamación formulada por HE


ANTECEDENTES

Hechos

1. El 1 de febrero de 2021, INN presenta escrito dirigido a esta Comisión en el que hace constar que en fecha 22 de septiembre de 2020 presentó ante el Ayuntamiento de Palma denuncia sobre irregularidades cometidas según su criterio, relacionadas con procesos selectivos, y solicitaba en el mismo escrito copia completa de 3 procedimientos contencioso-administrativos en marcha y los informes municipales derivados de los mismos.

2. Solicitaba asimismo que se procediera por parte de esta Comisión, a acumular la reclamación con la presentada y resuelta ya con el n° 22/2020.

3. En fecha 06 de abril de 2021, el Secretario de la CRAIP requiere al Ayuntamiento la remisión de una copia del expediente iniciado con motivo de la solicitud de información de lo que el Ayuntamiento no ha cumplimentado a pesar del tiempo transcurrido. En este punto, debemos insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas en una reclamación y disponer de suficientes elementos de juicio para poder emitir los Acuerdos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), y el art. 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, la Comisión es el órgano competente para resolver las reclamaciones que, en materia de acceso a la información pública, se han interpuesto por MM y MI contra la resolución del Ayuntamiento de Palma, comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  2. En cuanto a la acumulación propuesta por III se considera que no cumple la misma con las premisas que exige el art. 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por cuanto que las solicitudes, a criterio de esta Comisión, no guardan identidad sustancial o íntima conexión, por lo que no procede acordar la acumulación solicitada por III.
  3. Precisada la competencia de esta Comisión para dictar el presente acuerdo, debemos centrar el objeto de la solicitud, que se refiere a obtener copia completa de tres procesos Contencioso-Administrativos en los que es parte el Ayuntamiento de Palma, junto con los informes elaborados por la Corporación Municipal para su inclusión en los mismos; y si dicha solicitud se ve incardinada en los preceptos de la Ley 19/2013 o si puede verse limitado el derecho del solicitante por la entrada en conflicto con otros intereses protegidos y de conformidad con el régimen específico que le sea aplicable, teniendo en cuenta la naturaleza singular de los documentos elaborados exclusivamente para ser incorporados a unos procesos judiciales, y su relevancia para el derecho de defensa del que también son titulares las personas jurídico-públicas.
  4. Sobre unos hechos idénticos a los que aquí nos ocupan, se pronunció ya esta Comisión en el Acuerdo de fecha 3 de abril de 2017, en el expediente 16/13046/16; Acuerdo en el que se establecieron unos criterios que se considera debemos mantener. Se hacía constar en el Acuerdo, al que nos hemos remitido, que el régimen jurídico específico de acceso a las actuaciones judiciales es, según lo previsto en la disposición adicional primera apartado 2 de la Ley 19/2013, el que dimana fundamentalmente de los artículos 232 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales. Este bloque normativo restringe el acceso a las sentencias y otras actuaciones judiciales a las personas interesadas, las cuales han de seguir la vía procedimental oportuna para acceder al contenido de las actuaciones. En este sentido, se pronunció la Resolución de inadmisión que dictó el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 8 de marzo de 2016 (R0070/16), resolución que se dicta en relación con el acceso a documentos que, estando elaborados en el seno de la Administración, han sido creados con la finalidad de ser presentados en el ámbito jurisdiccional, de manera que pasan a formar parte de las actuaciones de un procedimiento judicial, haciendo constar en dicha Resolución lo siguiente:
    “Teniendo en cuenta, por lo tanto, que las diligencias que se mencionan en el escrito remitido a este Consejo han sido elevadas al órgano jurisdiccional correspondiente para el desarrollo de las actuaciones que se consideren oportunas, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considera que lo solicitado debe enmarcarse en el derecho que le asiste a la parte objeto de las diligencias a acceder a la información contenida en la misma, y no en el derecho a la información pública reconocido y regulado en la LTAIBG”.
  5. A la vista de lo expuesto, se considera por esta Comisión, que la información solicitada por debe considerarse que pertenece a las actuaciones judiciales y la relevancia para el ejercicio del derecho de defensa de la Administración, del que también son titulares las personas jurídico-públicas; por lo que debe aplicarse la normativa de acceso a la información prevista para las actuaciones judiciales.

RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, dicto el siguiente Acuerdo:

  1. Desestimar la petición formulada por MO.
  2. Notificar este Acuerdo al interesado.
  3. Notificar este Acuerdo al Ayuntamiento de Palma.

Interposición de recursos

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo que dispone el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.