Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1011/2025
Fecha Firma: 16/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: TGSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES.
Número: 2025-1076 Fecha: 16/09/2025
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: expediente, curso de formación, correo electrónico, comunicaciones
con la Administración, art. 17.2 LTAIBG, arts. 44.1 y 66.2 LPAC.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de abril de
2025 el reclamante, a través de un correo electrónico enviado al Buzón de
Comunicación Sindical y PRL de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería
General de la Seguridad Social solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en
adelante, LTAIBG), la remisión del expediente completo, desde su proyecto, del
“CURSO DE ACOGIDA EN PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN LA
SEGURIDAD SOCIAL (MÓDULO I)” tanto de la 1ª Ed. (17 y 19 de marzo) como de las
posteriores en caso de haberse dado.
Con fecha 16 de abril de 2025, desde el citado Buzón se envía un correo electrónico
al solicitante por el que se le requiere para que, en el plazo de 10 días, presente por
los cauces procedimentales previstos en los términos del artículo 16 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Administraciones Publicas (desde ahora, LPAC) y de las normas que desarrollan este
último, una solicitud de acceso a la información pública con la petición que incluye en
su correo, advirtiéndole que la presentación de solicitudes o escritos por cauces al
margen de los previstos legalmente no produce los efectos propios de las solicitudes,
y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19.2 LTAIBG y del artículo 68.1 LPAC se
le tendrá por desistido de su petición si no atiende en tiempo, forma y fondo el
requerimiento. El siguiente 17 de abril se le remitió un nuevo correo ampliatorio del
anterior desde el precitado Buzón, en el que se le informa de los cauces previstos
legalmente para presentar las solicitudes de acceso a la información pública
formuladas al amparo de la LTAIBG, y se le participa que, transcurridos diez días sin
atender en tiempo, forma y fondo el requerimiento para la presentación de la solicitud
de acceso a la información pública por los cauces establecidos procedimentalmente,
se le tendrá por desistido de la petición.
Número: 2025-1076 Fecha: 16/09/2025
El 30 de abril de 2025 se recibe en el reiterado Buzón un correo electrónico del
reclamante en el que manifiesta que la administración de la Tesorería General de la
Seguridad Social en Barcelona ya tiene sus datos, indica su número de documento
nacional de identidad y solicita que la respuesta a la petición se realice a su correo
electrónico corporativo, manifestando, finalmente, que no considera correcto el
planteamiento de que realice una nueva solicitud.
R CTBG
Con fecha 15 de mayo de 2025 se notifica al reclamante una resolución firmada por
la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Barcelona
por la que se le tiene por desistido de su petición al no haber presentado la misma
por alguno de los cauces procedimentalmente previstos que menciona el artículo
16.4 LPAC.
2. Mediante escrito registrado el 15 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido respuesta a su solicitud.
3. Con fecha 16 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 5 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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«A efectos de completar las alegaciones evacuadas por la dirección provincial de
Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) en relación con la
reclamación 1011/2025, formulada ante ese Consejo por [la persona reclamante],
contra la resolución presunta de respuesta de la mencionada dirección provincial a
la solicitud de acceso a la información pública, remitida por aquél desde la cuenta
de correo electrónico corporativo que tiene asignado para desempeñar su puesto
de trabajo, direccionado al buzón también corporativo, habilitado para facilitar las
“comunicaciones sindicales” por la citada dirección provincial “:
Uno, relato de hechos según consta en el informe de 27/05/2025 emitido por la
dirección provincial de Barcelona de la TGSS que se adjunta.
Dos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) mediante la Resolución
Número: 2025-1076 Fecha: 16/09/2025
adoptada en el expediente 558/2024, de 28 de agosto de 2024, consideró un caso
muy similar al objeto de la presente valoración, protagonizado por el mismo
reclamante en las mismas circunstancias.
Concretamente en el apartado 6 de los FUNDAMENTOS JURIDICOS de la referida
resolución, literalmente el CTBG expone que “…. En principio, el correo electrónico
no constituye un medio válido para dar inicio a un expediente administrativo, como
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tampoco lo es para la práctica de las notificaciones (sin perjuicio de servir para el
envío de avisos (art.41.1, in fine LPACAP). La razón es que, con carácter general, el
correo electrónico, no permite garantizar eficazmente - desde la perspectiva de la
seguridad jurídica y por extensión del derecho de defensa la constancia y la
fehaciencia del contenido legal de toda solicitud (y de toda notificación), así como
de la identidad del destinatario y de las fechas exactas de las actuaciones
administrativas llevadas a cabo en el seno del referido procedimiento. …... conforme
a un criterio antiformalista que disciplina el procedimiento administrativo -en orden
a la ratio perseguida y al principio de proporcionalidad …………….. en favor del
principio pro actione …… si la Administración detecta la falta u omisión de algún
requisito de la solicitud presentada, lo procedente jurídicamente en esos casos es
requerir al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o
acompañe los documentos preceptivos, o incluso inste al interesado a presentarlo
por las vías que correspondan, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá
por desistido de su petición, previa resolución administrativa (conforme al artículo
68 LPACAP), sin que quepa, abstenerse de resolver so pretexto de silencio,
oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso (ex artículo 88.5
LPACAP) …….. A la vista de lo expuesto, cabe deducir que, si el medio empleado por
el interesado no era el más adecuado, por no ser el normativamente establecido al
efecto por la TGSS para la presentación de solicitudes de acceso a la información,
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pese a -según se manifiesta- ser un cauce normal, habitual de comunicación entre
ésta y los agentes sociales, lo procedente es que la TGSS le hubiera requerido
entonces de subsanación instándole a presentar su solicitud por los cauces legales
correspondientes ……... Lo anterior no obsta a recordar también que, junto a los
principios invocados anteriormente, en los procedimientos y prácticas
administrativas concurren otros de igual importancia, como son el principio de
buena fe (artículo 7.1 Código civil) que exige del interesado tener una conducta ética
en el ejercicio de sus derechos subjetivos, quedando prohibido el abuso de derecho
o el fraude de ley en su actuación …..”
Tres, la dirección provincial de Barcelona de la TGSS y en relación con el asunto que
ha provocado la reclamación referenciada, ha ajustado su actuación procedimental
a las consideraciones de ese Consejo en los términos expuestos en el apartado dos
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anterior -Resolución del expediente 558/2024-: contestó en tiempo al correo
electrónico del reclamante, informándole de los canales procedimentales legales
para formular una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno; entre los que no se encuentran los buzones o cuentas de correo
corporativos habilitados para facilitar la actividad administrativa diaria tanto de la
mencionada dirección provincial como de los funcionarios adscritos a esta última,
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la dirección provincial de Barcelona de la TGSS no ha establecido en ningún
momento, ni vía instrucciones ni por ningún otro mecanismo, que el buzón
corporativo “TGSS BARCELONA BUZON SINDICAL Y PRL, COMUNICACIÓN -
[email protected]” estuviera
habilitado para presentar solicitudes administrativas, ni específicamente solicitudes
de acceso a la información pública formuladas al amparo de la Ley 19/2013, ya
citada. La mencionada dirección provincial, previo apercibimiento al reclamante de
que, si no presentaba su solicitud por los cauces procedimentales previstos
legalmente, de los que se informó expresamente, se consideraría que desistía de su
solicitud y adoptó la correspondiente resolución dándole por desistido una vez
transcurrido el plazo de diez días.
El reclamante que por su actividad como empleado público conoce perfectamente
los cauces para formular solicitudes de acceso a la información pública, dispone de
medios digitales de identificación personal para presentar solicitudes electrónicas,
por ejemplo, a través del Portal de la Transparencia, que es la vía más directa en
esta materia.
No obstante, se empecina y contumazmente insiste en hacer valer la presentación
de solicitudes de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, a
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través del buzón electrónico habilitado exclusivamente, y el reclamante lo conoce,
para facilitar la comunicación entre las organizaciones sindicales y la dirección
provincial de Barcelona de la TGSS. Se le ha explicado reiteradamente y por varios
canales que desde el momento que una solicitud queda bajo el ámbito de aplicación
de la Ley 19/2013, ya citada, la mencionada dirección provincial es incompetente
para resolver sobre tal solicitud que corresponde al responsable máximo de la
TGSS, es decir, el director general de esta última, y por ello el expediente se tramita
centralizadamente en los servicios centrales de la TGSS.
En relación con el fondo de la cuestión, el servicio de prevención de la dirección
provincial de Barcelona de la TGSS ha informado que en el seno de la “Comisión de
Formación”, en la que se plantean los cursos de carácter formativo del ámbito de
actuación de este organismo de la TGSS (que incluye PRL), se fijó la realización para
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el año 2025 de dos ediciones del curso de acogida en materia de prevención de
riesgos laborales. Forman parte de dicha Comisión de Formación los representantes
de los trabajadores cuyas formaciones sindicales obtuvieron a nivel nacional la
representatividad para ello, por lo que la planificación y consulta es trasladada a la
representación social en atención al artículo 33.1 e), de la Ley 31/1995 de PRL. Por
ello, el servicio de prevención considera suficientemente acreditado el cumplimiento
de lo dispuesto por los artículos 18 y 19 de la Ley 31/1995 de PRL con la
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comunicación PPRL 502 (consulta) nº 07/2025 de fecha 24/04/2025, sobre la
planificación preventiva que, año tras año, se realiza a los delegados de prevención.
(Apartado 5 formación / información del documento Planificación preventiva año
2025 – PPRL 700).
Se acompaña:
-Informe-alegaciones de 27/05/2025 emitido por la dirección provincial de
Barcelona de la TGSS.
-Resolución DP Barcelona-TGSS declarando desistido de su petición al
reclamante
- Informe 22/2025 Planificación de la actividad preventiva 2025 de 24 abril
2025.
-Planificación actividad preventiva 2025
- PPRL 502 07-2025 (consulta)
-Documentación curso: CURSO DE ACOGIDA EN PREVENCIÓN DE
RIESGOS LABORALES EN LA SEGURIDAD SOCIAL.»
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4. El 6 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escritos el 19 y 23 de junio y 24
de julio de 2025 en los que rechaza las alegaciones formuladas por la Administración.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
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expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
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De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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El órgano competente requirió al reclamante para que presentase la solicitud por los
cauces procedimentales legalmente previstos para ello, no mediante el correo
corporativo, advirtiéndole que, de no hacerlo, se le tendría por desistido en los
términos de los artículos 19.2 LTAIBG y 68 LPAC e informándole de los cauces
previstos legalmente para presentar las solicitudes de acceso a la información
pública formuladas al amparo de la LTAIBG. Finalmente se notifica al reclamante que
se le tiene por desistido al no haber presentado la misma por alguno de los cauces
procedimentalmente previstos que menciona el artículo 16.4 LPAC.
4. Sentado lo anterior, la primera cuestión formal a analizar es si el correo electrónico
corporativo es o no cauce adecuado para presentar la solicitud de acceso a la
información del interesado. Sobre esta cuestión, como ha quedado reflejado en los
antecedentes de esta resolución, ya se ha pronunciado este Consejo, precisamente
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con relación a los mismos sujetos que son parte en este procedimiento de
reclamación. En efecto, la resolución R CTBG 0941/2024, de 28 de agosto, se
pronunció sobre un supuesto sustancialmente idéntico en su Fundamento Jurídico 6
en los siguientes términos:
«En principio, el correo electrónico no constituye un medio válido para dar inicio a
R CTBG
un expediente administrativo, como tampoco lo es para la práctica de las
notificaciones (sin perjuicio de servir para el envío de avisos (art.41.1, in fine
LPACAP). La razón es que, con carácter general, el correo electrónico, no permite
garantizar eficazmente - desde la perspectiva de la seguridad jurídica y por
extensión del derecho de defensa la constancia y la fehaciencia del contenido legal
de toda solicitud (y de toda notificación), así como de la identidad del destinatario
y de las fechas exactas de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en el
seno del referido procedimiento. Repárese al respecto que el artículo 66.3 de la
LPACAP establece que de las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten
los interesados electrónicamente podrán éstos exigir el correspondiente recibo que
acredite la fecha y hora de presentación; según se comprueba, la LPACAP anuda
garantías legales a las solicitudes en favor de los interesados.
No obstante, las Administraciones Públicas pueden, de acuerdo con su potestad de
autoorganización y conforme a las exigencias de la ley, establecer cauces concretos
y específicos para la presentación formalizada de solicitudes, en este caso, de
acceso a la información pública, como sucedió en el presente caso, según afirmó la
TGSS.
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Ahora bien debe tenerse igualmente presente que conforme a un criterio
antiformalista que disciplina el procedimiento administrativo -en orden a la ratio
perseguida y al principio de proporcionalidad–, el artículo 17 de la LTAIBG no
establece un cauce específico, normalizado, para la presentación de solicitudes de
acceso a la información, sino que, en favor del principio pro actione, declara que: «2.
La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia
de: a) La identidad del solicitante. b) La información que se solicita. c) Una dirección
de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones. d) En su
caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada».
Dicho lo anterior, si la Administración detecta la falta u omisión de algún requisito
de la solicitud presentada, lo procedente jurídicamente en esos casos es requerir al
interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los
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documentos preceptivos, o incluso inste al interesado a presentarlo por las vías que
correspondan, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido
de su petición, previa resolución administrativa (conforme al artículo 68 LPACAP),
sin que quepa, abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o
insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso (ex artículo 88.5 LPACAP).
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A la vista de lo expuesto, cabe deducir que, si el medio empleado en el presente
caso por el interesado no era el más adecuado, por no ser el normativamente
establecido al efecto por la TGSS para la presentación de solicitudes de acceso a la
información, pese a -según se manifiesta- ser un cauce normal, habitual de
comunicación entre ésta y los agentes sociales, lo procedente es que la TGSS le
hubiera requerido entonces de subsanación instándole a presentar su solicitud por
los cauces legales correspondientes; toda vez que, además, el interesado afirmó en
el correo de presentación de su solicitud que la petición se sustentaba en el artículo
12 de la LTAIBG y por tanto en el ejercicio de derecho de acceso a la información
pública.
Lo anterior no obsta a recordar también que, junto a los principios invocados
anteriormente, en los procedimientos y prácticas administrativas concurren otros
de igual importancia, como son el principio de buena fe (artículo 7.1 Código civil)
que exige del interesado tener una conducta ética en el ejercicio de sus derechos
subjetivos, quedando prohibido el abuso de derecho o el fraude de ley en su
actuación.»
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5. Esta doctrina resulta plenamente aplicable al supuesto analizado en este
procedimiento de reclamación. Tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes
y obra en el expediente, en esta ocasión el órgano requerido ha seguido el criterio
manifestado por este Consejo en la precitada resolución R CTBG 0941/2024 y así,
ante un supuesto en el que el medio de comunicación empleado por el reclamante no
era el adecuado 1el correo corporativo1, por no ser el normativamente establecido al
efecto para la presentación de solicitudes de acceso a la información, dicho
organismo ha requerido de subsanación al interesado instándole a presentar su
solicitud por los cauces legales correspondientes, en los términos que constan en el
Fundamento Jurídico 6 de la reiterada resolución R CTBG 0941/2024, de 28 de
agosto. En función de ello, cabe advertir que el organismo de referencia ha aplicado
las previsiones de la LTAIBG y el criterio de este Consejo correctamente al supuesto
de hecho analizado.
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6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación
planteada.
III. RESOLUCIÓN
R CTBG
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación planteada frente a la TGSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD
SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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