El reclamante solicitó información sobre las gestiones de la Comunidad de Madrid para cumplir una resolución previa del Consejo de Transparencia. La administración alegó que la información no existe o requiere reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al haber incumplido la administración los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Resolución RT 0519/2021
Administración/Organismo: Comunidad de Madrid. Consejería de Educación y Juventud.
Información solicitada: Gestiones realizadas por la Comunidad de Madrid para cumplir la RT/0419/2020, identificando autoridades y personal bajo cuya responsabilidad se ha tramitado el procedimiento asociado a su cumplimiento.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con fecha 5 de junio de 2021 la siguiente información:
"Amparándome en artículo 53.1 de Ley 39/2015, y una vez que en 09-OPEN-00063.8/2021 se me ha indicado que no se ha iniciado contencioso para no cumplir, una copia de documentación asociada a las gestiones realizadas por la Comunidad de Madrid para cumplir RT 0419_2020 de Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, identificando las autoridades y personal bajo cuya responsabilidad se ha tramitado o se tramita el procedimiento asociado a su cumplimiento."
- Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 18 de junio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 23 de junio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y a la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 17 de agosto de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
ALEGACIONES
Respecto al cumplimiento de la RT 419/2020, sobre los anuncios públicos de vacantes de personal docente en centros privados con concierto entre 10 de marzo de 2020 y 9 de junio, en la actualidad no se dispone de la información que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece que se facilite al reclamante, por lo que no se puede cumplir. Sin embargo, dada la cronología de los hechos y la reiteración en su solicitud, se considera oportuno aclarar los siguientes aspectos, para su valoración por el Consejo, a efectos de su resolución:
Primero: Copia o enlace a documentación de los anuncios públicos realizados de las vacantes de personal docente en centros privados con concierto.
Si bien el artículo 60.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación establece que las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros concertados se anunciarán públicamente, no se especifica en dicho artículo que deba ser la Administración educativa quien realice directamente tal publicidad. En este caso, es el titular del centro quien anuncia las vacantes a efectos de su provisión, de acuerdo con las Directrices para los centros docentes privados y privados concertados sobre acreditación del profesorado, alta del profesorado incluido en pago delegado y sustituciones del profesorado incluido en pago delegado aprobadas cada curso escolar. El anuncio público de las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros concertados, así como el procedimiento de publicidad utilizado, se llevan a cabo por el propio titular del centro, sin que esta Administración disponga de la información específica sobre dichos anuncios.
Posteriormente, a través de un documento denominado Anexo IV, que recepciona y gestiona la Dirección de Área Territorial de Madrid Capital, los centros privados con concierto justifican ante esta Administración educativa los siguientes aspectos:
- El motivo que causa la vacante en el centro y que ésta se ha anunciado públicamente.
- Que, a efectos de su provisión, el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con el Titular, han establecido los criterios de selección, atendiendo básicamente a principios de mérito y capacidad.
- El acuerdo de selección para cubrir dicha vacante.
- Cuenta al Consejo Escolar del acuerdo de la provisión del profesor/a efectuada.
La Administración solicita al titular del centro la remisión de dicho documento en el que se declara, entre otras cuestiones, que la vacante se ha anunciado públicamente, dándose de este modo cumplimiento a lo establecido en el artículo 60.1. En todo caso, cuando se observa que la solicitud presentada por el titular de un centro privado concertado no reúne los requisitos señalados o no envía correctamente la documentación necesaria, se le requiere formalmente para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos en un plazo de 10 días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículo 68.1.
Es por ello que la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, tal y como el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno expone en su RT 0716/2020, tiene datos sobre la publicación de vacantes. Efectivamente, se tienen los datos contenidos en el referido Anexo IV. Pero esto no significa que esos datos estén sistematizados y relacionados en un documento único que permita su publicación o que se pueda facilitar mediante enlace o copia. Y ello porque no se ha generado tal relación de vacantes en un único emplazamiento, sino que se verifica el cumplimiento de los anuncios públicos mediante la remisión individualizada por cada centro de dicho Anexo.
La información solicitada por el reclamante, por tanto, no puede obtenerse mediante un tratamiento de uso corriente de aplicaciones informáticas para la gestión del personal, ya que no existen las mismas. Se requeriría obtener, con el documento entregado por cada centro docente y en el intervalo de tiempo señalado, las necesidades detectadas, los nombramientos individualizados realizados, comprobar la fecha de incorporación y elaborar expresamente una relación en los términos solicitados. El concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información. Por tanto, se considera que la información solicitada se encuentra incluida en las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en concreto a la señalada en el apartado c) relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Queremos recordar lo dispuesto en la propia RT 0419/2020, en relación a lo manifestado por la administración sobre solicitud de información en relación a los centros públicos:
En atención a lo manifestado por la administración autonómica en sus alegaciones, la misma no dispone de la información solicitada en ambos casos, por lo tanto procede, desestimar la reclamación planteada en la medida en que no existe, en el momento de realizar la solicitud de información, el objeto recurrible, sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos. Queremos hacer también constar que el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid elabora anualmente un informe con datos estadísticos tanto cualitativos como cuantitativos sobre el estado de la enseñanza, que incluye información sobre los centros públicos y privados de la comunidad y que se encuentra publicado en su página web. En dicho informe se incluyen las cifras desglosadas sobre los Recursos Humanos destinados al sistema educativo de la Comunidad de Madrid por curso.Segundo: Condiciones de aplicación de los procedimientos de selección y despido del profesorado.
Se quiere recordar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su RT 0716/2019 de 12 de febrero de 2020, dispone que la LODE no obliga a la administración a realizar este desarrollo. Por tanto, sólo puede concederse si la Comunidad de Madrid lo ha llevado a cabo. La Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio, en su escrito de fecha 24 de agosto de 2020, ya informó que la Administración todavía no ha desarrollado ninguna normativa que regule los procedimientos de selección y despido, y que por esta razón no se ofrecía la información solicitada.
Tercero: Verificación realizada por la administración educativa sobre los procedimientos de selección y despido del profesorado en centros privados con concierto, verificando que atienden básicamente a los principios de mérito y capacidad.
La Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio, en su escrito de fecha 20 de noviembre de 2020, ya informó de que la Comunidad de Madrid ha desarrollado las condiciones para que el proceso de contratación se haga de acuerdo con la norma, y ha establecido un procedimiento en el que los titulares de los centros concertados son quienes realizan la selección y la contratación del profesorado, dando cuenta al Consejo Escolar y de igual modo, quienes tienen la obligación de dar publicidad de las vacantes; siendo responsabilidad de la Administración la verificación de los procedimientos de selección y contratación.
De acuerdo con la redacción dada al artículo 60 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE), por la Disposición Final Segunda, apartado Cinco, de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE), es competencia del centro concertado establecer los criterios de selección, siendo el Consejo Escolar del centro, a propuesta del titular, quien establecerá los criterios de selección, que atenderán básicamente a los principios de mérito y capacidad en relación al puesto docente que vayan a ocupar. El titular del centro, junto con el director o directora, procederá a la selección del personal, de acuerdo con los criterios de selección establecidos y dará cuenta al Consejo Escolar del mismo de la provisión de profesores o profesoras que efectúe. Corresponde a la Administración educativa verificar que los procedimientos de selección y despido del profesorado se realizan de acuerdo con lo dispuesto en la ley, pudiendo desarrollar las condiciones de aplicación de estos procedimientos.
Por lo tanto, es al Titular del centro a quien le corresponde anunciar las vacantes a efectos de su provisión, realizar la selección del personal y posteriormente (de acuerdo con las Directrices para los centros docentes privados y privados concertados sobre acreditación del profesorado, alta del profesorado incluido en pago delegado y sustituciones del profesorado incluido en pago delegado aprobadas cada curso escolar) justificar ante esta Administración educativa, a través del Anexo IV:
- El motivo que causa la vacante en el centro y que ésta se ha anunciado públicamente.
- Que, a efectos de su provisión, el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con el Titular, han establecido los criterios de selección, atendiendo básicamente a principios de mérito y capacidad.
- El acuerdo de selección para cubrir dicha vacante.
- Cuenta al Consejo Escolar del acuerdo de la provisión del profesor/a efectuada.
La singularidad del proceso de selección del profesorado en el ámbito de la enseñanza concertada en relación con el sistema de acceso o provisión de vacantes de la enseñanza pública, en virtud del principio de autonomía de gestión de los centros, radica en que el proceso de selección a seguir y los criterios de selección aplicables son acordados por el Titular y el Consejo Escolar del centro, que interviene, a su vez, como órgano de participación y supervisión de la gestión del Titular. Por este motivo la Administración solicita que el Titular del centro presente el acuerdo de selección adoptado y declare que ha dado cuenta del acuerdo de la provisión del profesor efectuada al Consejo Escolar, para que con ello se verifique que el proceso de selección se ajusta a la norma y atiende al principio de mérito y capacidad.
En todo caso, cuando se observa que la solicitud presentada por el titular de un centro privado concertado no reúne los requisitos señalados en relación al apartado anterior o no envía correctamente la documentación necesaria para el alta del profesorado incluido en pago delegado, o la gestión de sustituciones del referido profesorado, se le requiere formalmente para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos en un plazo de 10 días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículo 68.1.
Esta verificación queda reforzada con el control que realizan los Servicios de Inspección Educativa, entre cuyas funciones, según el artículo 3 del Decreto 61/2019, de 9 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la organización, estructura y funcionamiento de la Inspección Educativa en la Comunidad de Madrid y el artículo 151 de la LOE, se encuentran supervisar y controlar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos, así como los programas que en ellos inciden y velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo. Por tanto, esta información, perteneciendo al ámbito funcional de actuación de este organismo, tendría que elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información.
Por otro lado, respecto a la identificación de las autoridades y personal bajo cuya responsabilidad se ha tramitado el procedimiento, en todas las resoluciones que se emiten se indica clara y expresamente que el órgano responsable es la Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio, con la identificación específica en la firma de cada documento del responsable.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración autonómica, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración autonómica para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en la que la solicitud tenga entrada en el órgano competente para resolver.
Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.
De acuerdo con la información que obra en el expediente, la autoridad autonómica se limitó en la resolución a indicar que se inadmitía la solicitud por el artículo 18.1 e) al considerarla repetitiva y abusiva, cuando lo solicitado era simplemente conocer las acciones realizadas para el cumplimiento de la RT/0419/2020. No ha sido hasta la fase de alegaciones cuando la administración ha proporcionado información sobre lo solicitado por el reclamante, aunque sea escasa y que se limite a indicar que no es posible cumplir con la resolución. En consecuencia, para estos casos en que la información se concede, fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.