Estimada parcialmente 23/06/2016 · 65 días en resolverse

Acceso a actas, expedientes de obra y fechas de construcción de un camino vecinal

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Castañeda actas, expedientes de obra y fechas de construcción de un camino vecinal que circula por su finca. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, al considerar que los expedientes de obra y contratos son información pública que la administración debe facilitar.

Puntos clave de la argumentación

1 La documentación sobre el mantenimiento y reparación de caminos vecinales es información pública elaborada en el ejercicio de las funciones municipales.
2 Los contratos de obras realizados en un camino vecinal constituyen información pública en poder de un sujeto obligado bajo la Ley 19/2013.
3 Se reconoce el derecho de acceso a la información sobre los expedientes de obra debido a la competencia del Ayuntamiento en la gestión de vías locales.
4 El Consejo determina que la información solicitada sobre la trayectoria y obras del camino cumple con la definición de información pública de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada mediante escrito de 19 de abril de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

El pasado 14 de marzo de 2016, por el ahora reclamante se presentó un escrito ante el Ayuntamiento de Castañeda -Cantabria- en el que solicitaba, en primer lugar, el "acta del acuerdo por el que se aprueba la carretera o camino que circula por la finca de mi propiedad número registral […] del barrio de Socobio (La Tejera)"; en segundo lugar, "todos los expedientes de obra, de la carretera o camino" indicada; y, finalmente, en tercer lugar, "la fecha en la que se comenzó la construcción y la de la terminación de la carretera o camino que circula" por la reiterada finca.

Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -en adelante, LTAIBG-, mediante escrito de 19 de abril de 2016, e igual fecha de entrada en el Registro de este Consejo, presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG al entender desestimada su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de referencia.

2

Mediante escrito de 20 de abril de 2016 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia de la Comunidad Autónoma de Cantabria para conocimiento, y, por otra parte, a la indicada Corporación municipal a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.

3

El siguiente 17 de mayo tiene entrada en el Registro de este Consejo Oficio de fecha 9 de mayo del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Castañeda en el que se pone de manifiesto que:

"[l]a citada carretera pública, tiene una antigüedad de más de 50 años, tal y como se le comunica en el escrito que le ha sido remitido por correo certificado al interesado en fecha 21 de abril del presente año, recogido por el mismo en fecha 27 del mismo mes. La antigüedad de dicho camino ya figuraba en el informe redactado por el Ingeniero Agrónomo […] recibido por el interesado en fecha 16 de febrero del presente año, junto con la resolución de un recurso de reposición presentado por el interesado".

A esta alegación se acompaña copia de los documentos aludidos y, específicamente, del Informe Técnico sobre Camino Vecinal en el pueblo de Socobio, Término Municipal de Castañeda de 12 de febrero de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…)

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, en lo que respecta al fondo del asunto planteado en la Reclamación hay que partir de la premisa que la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.

A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

A tenor de los preceptos mencionados, en consecuencia, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. En función de ello, la resolución de esta Reclamación precisa partir del análisis de las tres concretas peticiones de información planteadas por el ahora reclamante en su solicitud al Ayuntamiento de Castañeda y las alegaciones formuladas por dicha Corporación local.

En este sentido, no cabe duda de que de las tres peticiones de información suscitadas puede predicarse su naturaleza de "información pública" a los efectos de la LTAIBG. En efecto, en primer lugar, no cabe duda que un Ayuntamiento está incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG a tenor de su artículo 2.1.a). Mientras que, en segundo lugar, con relación al requisito de que se trate de "contenidos o documentos elaborados en el ejercicio de las funciones de las Administraciones públicas", cabe recordar que, en función del objeto sobre el que versan las peticiones –información sobre una carretera o camino vecinal–, el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (desde aquí, LRBL) enumera los ámbitos en los que el legislador estatal y autonómico, en función de la distribución constitucional de competencias, deben atribuir competencias sustantivas a los municipios. Se desprende que el camino vecinal de referencia ha “sido continua e ininterrumpidamente, mantenido y reparado por el ayuntamiento de Castañeda”. De este modo, a tenor de lo acreditado por la Corporación municipal desde la década de 1950 se han llevado a cabo obras de mantenimiento y reparación en el indicado camino, cuya documentación administrativa ha de obrar en aquélla. Tomando en consideración que los contratos son una manifestación de “información pública” a los efectos de la LTAIBG, cabe concluir estimando la reclamación en este punto concreto y declarar, por lo tanto, el derecho de acceso a la información existente sobre los contratos de obras realizados en el reiterado camino vecinal.

Sin perjuicio de lo anterior, dado el objeto de la solicitud de acceso a la información, parece razonable que la Corporación Municipal disponga de un plazo de tiempo suficiente para recabar la información solicitada que no exceda de un mes.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR PARCIALMENTE la Reclamación presentada, dado que la información solicitada con relación a los expedientes de obra de la carretera o camino se trata de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Castañeda a que en el plazo de un mes proporcione la información solicitada y no satisfecha, en los términos del Fundamento Jurídico 6 de esta Resolución.

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Castañeda a que en el plazo de un mes remita copia a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la información remitida al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.