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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 825/2025.
Fecha Firma: 22/08/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Número: 2025-0952 Fecha: 22/08/2025
Palabras clave: proceso selectivo, títulos, artículo 15.3 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
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1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de marzo
de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«- Desglose anonimizado de los méritos alegados para la valoración curricular y de
la entrevista para las 5 personas que llegaron a la fase II de la convocatoria Ref.
2024_16: Técnico Superior para Agencia SINC publicada por FECYT en octubre de
2024.
Este desglose debe incluir qué títulos y méritos se han puntuado y con cuántos
puntos en la primera fase y cómo se ha valorado la entrevista, el test de
personalidad y de lógica en cada uno de los cinco seleccionados para esta segunda
fase».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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2. Mediante resolución de 11 de abril de 2025 el Ministerio resolvió conceder lo
solicitado. A tal fin, facilitó tres tablas con la siguiente información:
Número: 2025-0952 Fecha: 22/08/2025
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3. Fase II: Entrevistas Personales:
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3. Mediante escrito registrado el 20 de abril de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
«Solicité el desglose anonimizado de los méritos alegados para la valoración
curricular y de la entrevista para las 5 personas que llegaron a la fase II de la
convocatoria Ref. 2024_16: Técnico Superior para Agencia SINC publicada por
FECYT en octubre de 2024.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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Este desglose debía incluir qué títulos y méritos se han puntuado y con cuántos
puntos en la primera fase y cómo se ha valorado la entrevista, el test de
personalidad y de lógica en cada uno de los cinco seleccionados para esta segunda
fase.
En la respuesta de FECYT, no se ha especificado qué títulos, sin especificar si son
máster oficiales o propios, ni el título de grado, licenciatura o máster ni entidad que
la ha expedido.
Tampoco se explica cómo se ha valorado la entrevista ni hay mención alguna al
test de personalidad y de lógica en cada uno de los cinco seleccionados para esta
segunda fase.
Solicito que FECYT aporte los nombres de los títulos, el tipo de título (especificando
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si es máster propio o máster oficial) y entidad que lo emite en los Criterios valoración
curricular experiencia y en los Criterios formación complementaria. También un
desglose de cómo se llega a la valoración de la entrevista de competencias técnicas
y personales. Además, pido que se explique si se valora el test de personalidad y de
lógica y qué parte del puntuaje total supone. Solicito que el Consejo de
Transparencia valore mi solicitud y exija a FECYT a aportar toda la información
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pedida en mi solicitud.»
4. Con fecha 23 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 14 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«En respuesta a la solicitud de acceso a la información pública realizada por [la
persona reclamante] en fecha 17 de marzo de 2025, FECYT emitió informe en fecha
11 de abril de 2025, notificada por el Portal de Transparencia de la AGE al
interesado el día 15 siguiente, concediéndole el acceso a la información solicitada
y trasladándole el desglose de las puntuaciones otorgadas a los cinco participantes
en el proceso selectivo para la contratación temporal de un Técnico Superior para
la Agencia SINC que accedieron a la fase II del citado proceso, siendo uno de los
cinco participantes el propio solicitante del acceso.
Dicho desglose de puntuaciones se realizó respecto de los méritos curriculares en
experiencia profesional, así como respecto de los méritos curriculares de formación
complementaria a la requerida, constituyendo ambos tipos de méritos la fase I del
proceso. El desglose de las puntuaciones obtenidas por cada uno de los cinco
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candidatos en la fase II (entrevista) se facilitó atendiendo a las valoraciones de las
competencias técnicas, de un lado, y de las competencias personales, de otro. Los
criterios a valorar en ambas fases se encontraban descritos en la convocatoria del
proceso selectivo.
Respecto a la procedencia legal de facilitar al reclamante un mayor nivel de detalle
sobre los méritos aportados por los otros cuatro aspirantes (fase I), así como sobre
el informe final emitido por el órgano de selección tras las entrevistas (fase II), esta
Fundación considera que dicha información está intrínsecamente vinculada a datos
que permitirían la identificación de los interesados y, por tanto, la afectación de sus
datos y derechos. En consecuencia, resulta preceptiva la ponderación a la que hace
referencia el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
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De acuerdo con dicho precepto [se reproduce el artículo de referencia]
El apartado 4 del mismo artículo dispone que [se reproduce el precepto]
En este mismo sentido se pronuncia el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de
junio de 2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia
Española de Protección de Datos, sobre la aplicación de los límites al derecho de
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acceso a la información: [se reproduce el Criterio]
A la vista de la regulación y del criterio interpretativo expuesto, el resultado de la
ponderación dictada por el artículo 15.3 de la Ley de Transparencia conduce a la
denegación del acceso a la información en un mayor grado de desglose respecto
de la ya ofrecida al solicitante, con el fin de salvaguardar los datos personales y los
derechos fundamentales de los candidatos participantes en el proceso. Esto se
justifica, además, por la posibilidad real de reidentificación de las otras cuatro
candidaturas pese a la previa disociación de los datos.
En particular:
• La información respecto de la que se solicita el acceso con mayor grado de
concreción forma parte esencial de un proceso de selección sustentado en
elementos vinculados a la trayectoria profesional y aspectos del perfil
psicológico de los candidatos derivados de las entrevistas realizadas.
En este sentido, el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, define como datos
de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas
identificadas o identificables”, y el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679
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del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales, define a tales efectos como datos personales “toda información
sobre una persona física identificada o identificable; se considerará persona
física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa
o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo
un nombre, un número de identificación, datos de localización, un
identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Por su parte, la STJUE de 20 de diciembre de 2017 en el asunto C-434/16,
considera incluso datos personales “las respuestas por escrito
proporcionadas por un aspirante profesional y las eventuales anotaciones
del examinador referentes a dichas respuestas son datos personales, a
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efectos del citado precepto” [artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, hoy artículo 4.1 del Reglamento (UE)
2016/679].
Por lo que se refiere a la esfera de los derechos fundamentales de los
interesados a proteger, el contenido y las conclusiones de una entrevista de
trabajo debe considerarse incluido en el derecho fundamental a la intimidad
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y a la privacidad amparado por el artículo 18.1 de la Constitución Española,
estando vedada la revelación de dicho contenido y su resultado dado que de
estos puede inferirse un perfil psicológico de cada entrevistado. La
información que permite elaborar un perfil psicológico (mediante pruebas
psicotécnicas, respuestas a preguntas personales, valoraciones de
conducta, etc.) forman parte de la esfera íntima del individuo y revelar este
tipo de información sin consentimiento podría vulnerar este derecho.
• La muestra de profesionales que potencialmente podía (y puede a fecha
actual) reunir los requisitos de admisión exigidos en la convocatoria y
concurrir al proceso selectivo, es limitada dadas, de un lado, la cualificación,
especialización y experiencia requeridas, y, de otro, las circunstancias
existentes per se en el propio sector profesional del periodismo científico,
divulgación científica o comunicación científica. Un eventual cruce de los
datos facilitados por los interesados y solicitados por el reclamante, pese a
la anonimización de los afectados, posibilitaría la reidentificación de los
mismos. Dicha potencial reidentificación de los interesados ha de conducir
necesariamente al juicio de ponderación establecido en el artículo 15.3 de la
Ley de Transparencia.
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Debe tenerse en cuenta que el sector del periodismo científico es un sector
profesional bastante pequeño en comparación con otros del periodismo.
Asimismo, la oferta académica en este ámbito especializado también es
reducida respecto a la oferta general. Estas circunstancias podrían llevar a
que resulte fácilmente identificables las personas que hayan podido cursar
estudios en comunicación o periodismo científico o ejercido la profesión bien
en centros de investigación, bien en medios especializados o generalistas
que dispongan de secciones específicas de ciencia.
De acuerdo con lo expuesto, en la ponderación ordenada por el artículo 15.3 de la
Ley de Transparencia no cabe considerar que el interés público -que en este
contexto no se refiere al acceso a información relacionada con la organización, el
funcionamiento o la actividad pública de esta entidad- prevalezca sobre los
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derechos a la intimidad y protección de datos de los cinco candidatos finalistas en
el proceso selectivo para la contratación temporal de un Técnico superior para la
Agencia SINC. Es decir, el interés público no es superior, en este caso, a la necesidad
de proteger la información solicitada (enumeración de las titulaciones y de los
lugares de trabajo, así como informe de selección basado en las entrevistas), y, en
consecuencia, no se justifica la difusión de información adicional dado que el
derecho fundamental en juego es el derecho a la intimidad y a la privacidad de los
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otros cuatro interesados.
En consecuencia, se ruega de ese Consejo de Transparencia dicte resolución
desestimatoria de la reclamación formulada por [la persona reclamante] contra el
acceso a la información pública ya facilitada por esta Fundación, denegando en
base a los argumentos arriba expuestos el acceso a un mayor desglose de dicha
información.
Subsidiariamente y para el caso de que no se considere prevalente la protección del
derecho a la intimidad y de los datos personales de los interesados en el presente
procedimiento -los otros cuatro candidatos finalistas del proceso distintos al
reclamante-, se ruega la realización del trámite de audiencia a los interesados o la
retroacción del procedimiento a fin de dar cumplimiento a dicho trámite. A tal efecto
la Sentencia del Tribunal Supremo 315/2021, de 8 de marzo, señala que “aunque el
trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de
Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos
diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas o
entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información
pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan
formular alegaciones.
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Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado
trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos
suficientes que permitan identificar a las personas o entidades cuyos derechos o
intereses pudiesen verse afectados por la decisión que se adopte, puede y debe
concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la
información lesiona o no sus derechos o intereses.
El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por
tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento
tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de información.
La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando
constate que el órgano omitió el trámite de audiencia a los afectados puede optar
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por las siguientes decisiones:
a) Si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe
conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de
fondo que pondere los intereses en conflicto:
b) Cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos
suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción de
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actuaciones para que sea el órgano el que cumpla con el trámite de audiencia
exigido por el artículo 19.3 de la Ley de Transparencia.”»
5. El 16 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 22 de mayo de 2025 en
el que señala:
«1. Saber los estudios concretos. aunque el campo del periodismo científico sea
pequeño como dicen. no tiene por qué llevar a la identificación. En cualquier caso
serviría para ver si realmente se ha valorado las candidaturas como marcaba la
convocatoria y a todos con el mismo criterio.
2. La importancia de la fiscalización de un proceso de selección pública, incluso en
el caso de la posibilidad de identificación, debería prevalecer.
3. Sin una mayor concreción sobre los estudios concretos valorados a cada cual no
se puede saber si se han seguido de forma adecuados los criterios previamente
marcados ni si se ha valorado a todo el mundo siguiendo los mismos indicadores
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4. La persona finalmente seleccionada y más valorada ha sido identificada en el
listado final. Así que al menos en su caso, según los propios argumentos de FECYT,
debería desglosarse en mayor detalle sus méritos y valoración».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
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expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
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De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada, en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución, por uno de los cinco candidatos
finalistas del proceso de selección de referencia.
El organismo requerido resolvió facilitar la información que ha quedado reflejada en
el antecedente segundo. El interesado, disconforme con lo facilitado, interpuso una
reclamación circunscrita a los extremos que constan en el antecedente tercero. En el
trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento de reclamación el
organismo ha invocado el límite de la protección de datos de carácter personal para
justificar la denegación de la desagregación de la información solicitada.
4. Sentado lo anterior, con relación a la aplicación de la normativa de protección de
datos a estos supuestos, ha de partirse de la premisa de la existencia de abundante
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doctrina de la Agencia Española de Protección de Datos y de este Consejo sobre
cómo conjugar la garantía de la publicidad y la transparencia en los procesos
selectivos de acceso al empleo público con el derecho a la protección de datos
personales, doctrina que, en esencia, prescribe el máximo grado de transparencia y
de acceso a la información para los participantes en los procesos selectivos y, por el
contrario, impone notables restricciones al acceso indiscriminado de terceros a la
información personal de los candidatos habida cuenta de los riesgos derivados de la
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tecnología actual y su potencial de transmisión y divulgación. Todo ello sin perjuicio
de la ponderación caso por caso que requieren las decisiones sobre el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG.
Lo anterior guarda relación con el hecho de que, tal y como es criterio de este Consejo,
en casos como este, en los que uno de los candidatos que no ha obtenido el puesto
solicita información de los restantes, el derecho de acceso prevalece sobre la
protección de los datos de carácter personal cuando en lo que concierne a la
información correspondiente al candidato o candidatos que hubiesen obtenido la
plaza o el puesto. Este es también el criterio mantenido por el Tribunal Supremo como
recuerda, entre otras, en la Sentencia 29 de mayo de 2023 [ECLI:ES:TS:2023:2303],
cuando en su Fundamento de Derecho 4 afirma lo siguiente:
«Pues bien, conviene señalar que partiendo del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
en los procesos de concurrencia competitiva, el principio de publicidad y
transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad.
De esta forma, ponderando el principio de publicidad con la protección de datos de
carácter personal, durante la tramitación de un proceso selectivo ha de prevalecer
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el primero, pues una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el
tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales o con otros
derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la
preferencia que deba concederse a ese otro interés.
En atención al contenido del artículo 103 de la Constitución Española, ese
tratamiento de los datos personales no puede prevalecer sobre los principios que
informan todo proceso selectivo: transparencia y publicidad".
El interés de acceder, pues, a los ejercicios y valoración de los otros aspirantes
aprobados, en modo alguno puede entenderse desproporcionado, pues para
comprobar el correcto proceder del Tribunal y un tratamiento igual resulta
imprescindible contar con los elementos de contraste y comparación que no pueden
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ser otros que dichos ejercicios del resto de aspirantes aprobados.»
5. En lo que respecta a la primera de las cuestiones objeto de reclamación qué títulos
y méritos se han puntuado y con cuántos puntos en la primera fase el organismo
reclamado ha denegado la identificación de qué concreto título ha aportado cada
candidato y el centro docente invocando la aplicación del artículo 15.3 LTAIBG para
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concluir que debe primar la protección de datos frente al acceso a la información,
dado que «dicha información está intrínsecamente vinculada a datos que permitirían
la identificación de los interesados y, por tanto, la afectación de sus datos y
derechos.» En concreto, para rechazar el acceso a esta especifica información
justifica su decisión en que la «muestra de profesionales que potencialmente podía
(y puede a fecha actual) reunir los requisitos de admisión exigidos en la convocatoria
y concurrir al proceso selectivo, es limitada dadas, de un lado, la cualificación,
especialización y experiencia requeridas, y, de otro, las circunstancias existentes per
se en el propio sector profesional del periodismo científico, divulgación científica o
comunicación científica. Un eventual cruce de los datos facilitados por los interesados
y solicitados por el reclamante, pese a la anonimización de los afectados, posibilitaría
la reidentificación de los mismos.»
Aplicando la doctrina expuesta en el fundamento anterior, procede distinguir entre el
acceso a la información referida a la persona que ha obtenido el puesto y la
correspondiente al resto de los participantes en el proceso selectivo. En lo que
respecta a la persona finalmente seleccionada, ha de prevalecer el derecho de
acceso sobre la protección de los datos personales de la afectada. Tratándose de un
proceso de selección para un puesto de trabajo en un organismo público que se ha
de regir por los principios de mérito y capacidad, existe un indudable interés público
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en fiscalizar la observancia de los mismos, interés al que se suma el derecho de los
demás candidatos que han participado en el proceso a la igualdad de trato. Por otra
parte, el impacto en el derecho a la intimidad y en los demás derechos de la esfera
personal de los seleccionados generado por la divulgación de los concretos méritos
alegados y valorados (en este caso, los títulos y el centro en el que han sido
obtenidos) no puede ser calificado en modo alguno como una injerencia grave en el
ámbito protegido por los mencionados derechos.
Por las razones expuestas, este Consejo considera que, en la ponderación exigida
por el artículo 15 de los derechos e intereses concurrentes en este caso, prevalece el
interés público y privado en el acceso a la información solicitada sobre la protección
de los derechos de la persona afectada frente a una injerencia de carácter leve y, en
consecuencia, ha de estimar la reclamación en este punto en relación con el
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candidato que resultó seleccionado en primer lugar, así como, en la medida en la que
no obre ya en su poder en lo que respecta a la información referida al propio
solicitante.
A distinta conclusión se ha de llegar en cambio en lo que respecta al resto de los
participantes en el proceso selectivo, pues, dadas las circunstancias expuestas por
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la administración, no cabe descartar que la información demandada, puesta en
conexión con otras informaciones públicas, conduzca a su identificación, convirtiendo
así los datos solicitados en datos de carácter personal para cuya divulgación sin
embargo no existe un interés prevalente, al no haber sido finalmente seleccionados
para ocupar el puesto convocado.
6. Idéntico razonamiento se ha de aplicar a resolución de la segunda de las cuestiones
planteadas cómo se ha valorado la entrevista, el test de personalidad y de lógica
en cada uno de los cinco seleccionados para esta segunda fase-. En consecuencia,
se reconoce el derecho de acceso a la información concerniente al candidato
seleccionado y, en la medida en que no se la haya facilitado ya, al propio solicitante.
7. Por las razones expuestas la reclamación ha de ser estimada parcialmente.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al MINISTERIO
DE CIENCIA E INNOVACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la información solicitada en
relación con el candidato seleccionado y con el propio solicitante, de conformidad con
lo indicado en Fundamentos Jurídicos 5 y 6.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN a que, en el mismo
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plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 7, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
R CTBG
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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