El interesado solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid los pliegos y la adjudicación del contrato para la creación del centro de radioterapia de Torrejón de Ardoz. La administración alegó que la información no era de su competencia por ser una gestión indirecta mediante una concesión. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0556/2021
Administración/Organismo: Comunidad de Madrid/ Consejería de Sanidad.
Información solicitada: Pliegos de prescripciones, así como adjudicación del contrato para la creación del centro de radioterapia de Torrejón de Ardoz.
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 20 de junio de 2021 la siguiente información:
"Acceso a los pliegos de prescripciones técnicas y administrativas, así como a la resolución de adjudicación del contrato para la creación del centro de radioterapia de Torrejón de Ardoz.".
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Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 8 de julio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
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El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 30 de julio de 2021 se reciben las alegaciones, que indican lo siguiente:
“Una vez revisada la reclamación efectuada se formulan las siguientes alegaciones:
PRIMERO: El Hospital Universitario de Torrejón presta la atención sanitaria hospitalaria a los ciudadanos de Torrejón mediante un contrato de gestión de servicio público por concesión administrativa de la Comunidad de Madrid con Torrejón Salud S.A.
SEGUNDO: Por tanto, el Hospital Universitario de Torrejón, al que pertenece el Centro de Oncología Radioterápica, es un hospital público de gestión indirecta, siendo la empresa adjudicataria del contrato de gestión la responsable de gestionar las infraestructuras y los recursos humanos para dar cobertura a los servicios sanitarios contratados por la Consejería de Sanidad.
TERCERO: La adjudicación de la obra de construcción del Centro de Oncología Radioterápica del Hospital de Torrejón no fue competencia de esta Dirección General, siendo la empresa “Torrejón Salud S.A.” en su momento, la adjudicataria del contrato de gestión de servicio público por concesión administrativa, y por lo tanto la empresa responsable de la inversión y de la estructura para proporcionar los servicios contratados para los pacientes por la Comunidad de Madrid.
CUARTO: En la noticia referida en la reclamación, en el link del Hospital Universitario de Torrejón, del año 2014, se puede leer: “La inversión total prevista ronda los 7 millones de euros y corresponde íntegramente a la concesionaria del hospital”. En ningún caso en la noticia se afirma que la Consejería de Sanidad sea la responsable de la inversión.
QUINTO: Por lo anterior expuesto, no se puede facilitar ninguna resolución de adjudicación de la obra para la construcción del Centro de Oncología Radioterápica, al ser competencia de la empresa adjudicataria del contrato de gestión de servicio público.”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Convenios con Comunidades Autónomas
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Objeto y definición de información pública
Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. Obligación de publicidad y respuesta de la Administración
A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, la autoridad autonómica está obligada a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". La información solicitada por el interesado se circunscribe a materia contractual, de las previstas en el artículo 8 de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. Del citado artículo 8 se desprende que dichas administraciones "publicarán", a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, "como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria".
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de los contratos en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la Comunidad de Madrid consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.
En el presente caso se constata, de los antecedentes que obran en el expediente, que la Consejería de Sanidad no ha aportado la información solicitada e indica en sus alegaciones que:
"el Hospital Universitario de Torrejón, al que pertenece el Centro de Oncología Radioterápica, es un hospital público de gestión indirecta, siendo la empresa adjudicataria del contrato de gestión la responsable de gestionar las infraestructuras y los recursos humanos para dar cobertura a los servicios sanitarios contratados por la Consejería de Sanidad (…). La adjudicación de la obra de construcción del Centro de Oncología Radioterápica del Hospital de Torrejón no fue competencia de esta Dirección General, siendo la empresa “Torrejón Salud S.A.” en su momento, la adjudicataria del contrato de gestión de servicio público por concesión administrativa, y por lo tanto la empresa responsable de la inversión y de la estructura para proporcionar los servicios contratados para los pacientes por la Comunidad de Madrid.(…) Por todo lo anterior expuesto, no se puede facilitar ninguna resolución de adjudicación de la obra para la construcción del Centro de Oncología Radioterápica, al ser competencia de la empresa adjudicataria del contrato de gestión de servicio público".5. Aplicabilidad de la LTAIBG a la entidad mercantil
Sentado el carácter de información pública de los datos solicitados, procede analizar ahora el alcance de las obligaciones previstas en la LTAIBG respecto a la mercantil ahora considerada. No resulta controvertido que la sociedad "Torrejón Salud S.A", no se hallaría comprendida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG previsto en los artículos 2 y 3.
Sin embargo, el aspecto que ahora se discute es su sometimiento a la obligación de suministrar información prevista en el artículo 4 de la LTAIBG. El tenor literal de dicho artículo dispone:
"Artículo 4 Obligación de suministrar información
Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato."Efectivamente, la empresa es la sociedad titular de la concesión administrativa para la explotación del Hospital Universitario de Torrejón. Consecuentemente, es la encargada de la gestión de dicho servicio público, y por tanto, se encontraría sometida a lo dispuesto en el artículo 4 de la LTAIBG.
De esta manera, la información relativa a los pliegos de prescripciones técnicas y administrativas, así como a la resolución de adjudicación del contrato para la creación del centro de radioterapia de Torrejón de Ardoz, derivada de la gestión de dicho servicio público se configura como información pública de acuerdo el artículo 13 de la LTAIBG.
Y es que el carácter de información pública deriva precisamente de la prestación de un servicio público de titularidad autonómica. Consecuentemente, dado que el objeto de la solicitud viene referido a una materia de competencia autonómica, dicha información puede entenderse comprendida en el ámbito de ejercicio del derecho de acceso a la información pública reconocido en la LTAIBG, tendente a reforzar la transparencia de la actividad pública. Este Consejo considera que la modalidad de gestión del servicio no debe configurarse como un impedimento al ejercicio de dicho derecho. Así la modalidad de gestión no determinaría la naturaleza de la información solicitada, la cual recuérdese se encuentra relacionada con la prestación de un servicio público. Es mediante el reconocimiento del derecho al acceso a dicha información a través del cual se permite desplegar a la LTAIBG su plena virtualidad.
Lo anterior tiene su reflejo en el propio preámbulo de la LTAIBG cuando expresamente reconoce que:
"La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos".A la vista de todo lo anteriormente señalado, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Consejería de Sanidad a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade al interesado los pliegos de prescripciones técnicas y administrativas, así como la resolución de adjudicación del contrato para la creación del centro de radioterapia de Torrejón de Ardoz.
TERCERO:
INSTAR a la Consejería de Sanidad, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.