El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Algete documentación sobre el convenio del Club de Golf La Moraleja, incluyendo el proyecto de construcción, el impacto medioambiental y las licencias urbanísticas. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: deniega la parte ambiental por falta de competencia y ordena entregar el proyecto y las licencias.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 13 de febrero de 2019 la siguiente información:
"Que le sea facilitada la documentación relativa al Convenio de colaboración entre el Club de Golf La Moraleja y el Ayuntamiento de Algete y en concreto: Proyecto de Construcción presentado por Club de Golf La Moraleja S.A, con domicilio social en C/ Marquesa Viuda de Aldama, 50 Crta Madrid-Burgos Km 8,500, que se llevará a cabo en la finca de Soto de Manzanaque Algete. Documentación relativa al impacto medio ambiental del proyecto de construcción. Licencia urbanísticas de la construcción en Soto de Mozanaque".
2. Al no recibir respuesta por parte del Ayuntamiento de Algete, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 3 de julio de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 4 de julio de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A día de la resolución de la presente reclamación no se han recibido alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Convenios con Comunidades Autónomas
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Derecho de acceso a la información pública
Aclaradas estas reglas competenciales, procede entrar en el fondo del asunto. En este sentido, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. Evaluación del impacto medioambiental y aplicación de la normativa específica
En lo que respecta a la solicitud de la evaluación del impacto medioambiental se debe centrar la atención en la determinación de la aplicación de la LTAIBG. La Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG regula los procedimientos especiales de acceso a la información señalando lo siguiente:
"Se regirán por su normativa específica y por esta Ley, con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información."
La misma Disposición Adicional, en su apartado 3, dispone que:
"esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización".
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
- a. "El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos"
- b. "Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a."
- c. "Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos."
- d. "Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental."
- e. "Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f."
- f. "El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c"."
En definitiva, tal y como se ha considerado en anteriores reclamaciones -entre otras, la número R/0076/2016, de 30 de mayo- teniendo en cuenta el objeto de la solicitud, este Consejo de Transparencia considera que se debe inadmitir la reclamación en este punto concreto al carecer de competencias para entrar a conocer el fondo del asunto debido a la aplicación prevalente de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
5. Proyecto de construcción y licencia urbanística
Por lo que respecta a las cuestiones referentes al proyecto de construcción y a la licencia urbanística, cabe recordar, una vez más, que el concepto de "información pública" que recoge la LTAIBG, en función del cual puede plantearse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud y que haya sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, según se desprende de los artículos 12 y 13 de aquélla.
Estos son, en definitiva, los dos criterios que ha configurado el legislador básico estatal para considerar que estamos en presencia de "información pública" susceptible de ser objeto del derecho de acceso a la información. Criterios que concurren en los dos casos.
En efecto, por lo que respecta a la licencia municipal su marco normativo se encuentra, en primer lugar, en el artículo 25.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local a tenor del cual, el municipio ejercerá competencias propias en los términos fijados por la legislación estatal y autonómica, en el marco de la distribución constitucional de competencias, entre otras materias en la relativa a "Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística".
De acuerdo con ello, en segundo lugar, cabe recordar que su finalidad consiste en acreditar que las actividades y las obras que se precisan para su implantación, su modificación o cambio, han sido ejecutadas de conformidad con el proyecto y condiciones en que la licencia fue concedida, o con las variaciones que no suponen modificación de la licencia, y que se encuentran debidamente terminadas y aptas según las determinaciones urbanísticas. Desde la perspectiva del Derecho Positivo el artículo 151.1.b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid precisa que están sujetos a licencia urbanística, en los términos de la propia Ley y sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable, "todos los actos de uso del suelo, construcción y edificación para la implantación y el desarrollo de actividades y, en particular, […] b) Las obras de edificación, así como las de construcción e implantación de instalaciones de toda clase de nueva planta".
Añadiendo su artículo 152.1 que la intervención municipal tiene por finalidad "la comprobación de la integridad formal y la suficiencia legal del proyecto técnico con arreglo al cual deban ser ejecutadas las obras, así como de la habilitación legal del autor o los autores de dicho proyecto y de la conformidad o no de lo proyectado o pretendido a la ordenación urbanística vigente de pertinente aplicación."
En definitiva, la concesión de una licencia municipal se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG en tanto y cuanto, por una parte se trata de información elaborada en el ejercicio de las competencias y funciones atribuidas a un Ayuntamiento por el ordenamiento jurídico en materia de urbanismo y, por otra parte, se encuentra en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia LTAIBG (artículo 2.1.a).
Por ello, la administración municipal debe facilitar la información pretendida por la ahora reclamante respecto al proyecto de construcción y a la licencia urbanística.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
- PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE la Reclamación presentada por , en nombre y representación de Grandes Desarrollos Metropolitanos S.L.
- SEGUNDO: INSTAR al ayuntamiento de Algete a facilitar a la reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, el proyecto de Construcción presentado por Club de Golf La Moraleja S.A, y la licencia urbanística de construcción en la finca Soto de Mozanaque.
- TERCERO: INSTAR al ayuntamiento de Algete a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.