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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1258/2025
Fecha Firma: 29/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial
Número: 2025-1124 Fecha: 29/09/2025
Palabras clave: gastos, publicidad institucional, art. 14.1.h) LTAIBG, Reglamento
(UE) 2024/1083, Acuerdo Marco 50/2023.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de marzo
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y
EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«¿A cuánto ascendió la inversión publicitaria que el Ministerio de Economía hizo en
medios de comunicación en el año 2024? ¿Qué empresas se beneficiaron de esa
inversión? ¿Qué cantidad de dinero recibió cada una de ellas? ¿En qué fechas se
hicieron cada una de las transferencias a cada medio?
Nótese que no estoy solicitando las inversiones que hacen en empresas de
publicidad, sino las inversiones que hacen las empresas de publicidad en medios de
comunicación.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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También me gustaría tener la respuesta en un formato hoja de cálculo si es posible».
2. Mediante resolución de 20 de mayo de 2025, el Ministerio requerido denegó el acceso
a la información solicitada por considerar que concurría el límite previsto en el artículo
14.1.h) LTAIBG, de acuerdo con lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría resuelve inadmitir al amparo del
artículo 14.1.h) de la LTAIBG, por el que se establece que el derecho de acceso
podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para los
intereses económicos y comerciales.
Según el criterio interpretativo 1/2019 dado por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, este límite está previsto para proteger intereses comerciales y otros
intereses económicos, privados o públicos, con el objetivo fundamental de “evitar
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daños indebidos a la capacidad competitiva o las posiciones negociadoras de los
titulares”.
Para el caso concernido en la presente solicitud, el acceso a la información
solicitada, permitiría obtener las cantidades totales y unitarias abonadas a cada
medio para la adquisición de cada uno de los espacios publicitarios por parte de las
agencias de medios contratadas al efecto por este departamento ministerial, lo que
R CTBG
constituye información económica sensible sobre su estrategia y capacidad
negociadora, cuya divulgación puede suponer un menoscabo de sus intereses
económicos y comerciales legítimos, perjudicando la posición del sujeto tanto frente
a la competencia como de cara a la negociación con los medios propietarios de los
espacios publicitarios.
En efecto, los soportes que los medios de comunicación ofrecen a las agencias
están lo suficientemente estandarizados como para que el anunciante pueda
comparar entre ellos y establecer medidas e indicadores de éxito de una campaña.
Por ejemplo, en radio, para el cálculo del precio se tienen en cuenta medidas
estándar como la duración en segundos de la cuña y el posicionamiento horario de
la misma. Así, la información de la cantidad invertida en cada operador permitiría
conocer los precios ofertados a la agencia por los anunciantes para cada soporte
en cada momento del tiempo, información sensible y de interés económico y
comercial, como se ha mencionado. Igualmente, también es posible extrapolar
datos de precios gracias a la información de soportes contratados por anunciantes
en un momento del tiempo facilitada por agencias auditoras de espacios, es decir,
es posible conocer, para una inversión concreta en un operador, en qué soportes
concretos se realizó esta inversión, desvelando de esta manera los precios
negociados por los soportes.
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Cabe mencionar en este sentido la sentencia nº 153/2018 del Juzgado Central
Contencioso Administrativo: “…en el asunto que aquí nos ocupa hay que apreciar
que existen terceros interesados cuyos intereses podrían verse afectados por la
información, como son, las agencias de medios y empresas afectadas por los
contratos, señalando que la información podría comprometer elementos o
circunstancias sensibles como las referentes a precios, pudiendo aquéllas verse
afectadas por los competidores que pudieran acceder a la información”.
No obstante, cabe indicar que puede consultarse la información pública relativa a
la contratación efectuada por las administraciones públicas, y por tanto de los
contratos objeto de esta solicitud, en la Plataforma de Contratación del Sector
Público, en el siguiente enlace Plataforma de Contratación del Sector Público.
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A su vez, puede acceder a la información pública sobre los planes de medios e
informes anuales para el conjunto de la Administración General del Estado,
incluyendo la información relativa a este Ministerio de Economía, Comercio y
Empresa, a través del siguiente enlace Planes e Informes de Publicidad y
Comunicación Institucional».
3. Mediante escrito registrado el 17 de junio de 2025, el solicitante interpuso una
R CTBG
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que …
«Alegan inadmitir al amparo del artículo 14.1.h) de la LTAIBG, sin embargo esta
justificación es arbitraria ya que otros ministerios no han tenido problemas en
contestar a una solicitud de información exactamente igual, los cuales adjuntaré
tres ejemplos».
Adjunta a la reclamación la resolución de acceso a la información del Ministerio de
Hacienda de 9 de mayo de 2025, la resolución del Ministerio de Industria y Turismo
de 27 de marzo de 2025 y la resolución del Ministerio de Sanidad de 12 de marzo de
2025, todas ellas concediendo el acceso a la misma información en el respectivo
ámbito.
4. Con fecha 18 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
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2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
R CTBG
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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inversión publicitaria del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa en medios de
comunicación en el transcurso de 2024, con el nivel de detalle y desglose reflejados.
El Ministerio dictó resolución en la que acuerda denegar la información solicitada por
considerar concurrente el límite previsto en la letra h) del artículo 14.1 LTAIBG; es
decir, por considerar que facilitar la información afectaría a los intereses económicos
y comerciales de terceros. Asimismo, el Ministerio aporta un enlace que dirige a la
página web de La Moncloa en la que están publicados los Planes e Informes de
Publicidad y Comunicación Institucional.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
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en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
R CTBG
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, corresponde verificar la efectiva concurrencia del límite previsto
en el artículo 14.1.h) LTAIBG, que permite la restricción del derecho de acceso a la
información en aquellos casos que suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales. Conviene recordar en este punto que, tal como se puso de
manifiesto en el Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio, la aplicación de los
límites previstos en el artículo 14 LTAIBG no supondrá, en ningún caso, una exclusión
automática del derecho a la información, siendo necesario realizar la ponderación de
los diversos intereses presentes y motivar de forma expresa la proporcionalidad de
la restricción al ejercicio del derecho.
En esta línea, la STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) señaló que
«[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
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tanto las imitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información»; añadiendo que «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad
a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia
y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de
manera que limitación prevista en el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013 no opera
cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede
suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales».
La delimitación de qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos
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y comerciales ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de
septiembre, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se
entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto
individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes
y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o
de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o
R CTBG
servicios en un ámbito de mercado”».
Se añade que, para calificar una información como confidencial por afectar a tales
intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u operaciones
que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que
no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una
voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a
«un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá
identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el
detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus
competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño
económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de
carácter técnico o comercial»-.
6. A los efectos que aquí interesan, es importante destacar que, con arreglo al citado
criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente
argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los
intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido, indubitado y
concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado
con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y su
impacto, siempre según el criterio interpretativo, «deberá procederse a la
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ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última
instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al
interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar».
El Ministerio expone que «los soportes que los medios de comunicación ofrecen a las
agencias están lo suficientemente estandarizados como para que el anunciante
pueda comparar entre ellos», y que conceder el acceso a la cuantía total invertida en
un determinado año en cada medio «permitiría obtener las cantidades totales y
unitarias abonadas a cada medio para la adquisición de cada uno de los espacios
publicitarios» ya que «es posible conocer, para una inversión concreta en un
operador, en qué soportes concretos se realizó esta inversión, desvelando de esta
manera los precios negociados por los soportes», lo que constituye, a juicio del
Ministerio « información económica sensible sobre su estrategia y capacidad
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negociadora».
Este Consejo, sin embargo, teniendo en cuenta que el artículo 14.2 LTAIBG exige que
la aplicación de los límites se realice de forma justificada y proporcionada a su objeto
y finalidad de protección atendiendo a las circunstancias del caso concreto,
considera que el acceso a la información solicitada no implica un perjuicio para los
intereses económicos y comerciales de las agencias de publicidad o de los medios de
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comunicación que prevalezca sobre el derecho de acceso a la información pública.
No puede desconocerse, en este sentido, que lo solicitado es el dinero público
invertido en publicidad institucional con identificación de cada medio, por lo que no
se aprecia, ni se ha justificado en modo alguno (más allá de afirmar que de la cuantía
anual recibida por cada medio puede calcularse el precio de cada uno de los espacios
publicitarios contratados al mismo), el perjuicio al interés económico o comercial de
las agencias o de los concretos medios.
7. Por lo que respecta al enlace facilitado en la resolución frente a la que se reclama,
debe recordarse que es doctrina consolidada de este Consejo que el enlace a los
Planes de Publicidad y Comunicación Institucional no resulta suficiente para
satisfacer una solicitud de acceso en la que se pretende conocer el reparto de gastos
por medios de comunicación. En la resolución R CTBG 251/2023, de 17 de abril de
2023 (reiterada posteriormente, entre otras en las R CTBG 135/2024, de 6 de febrero
de 2024, R CTBG 390/2024, de 8 de abril de 2024 y R CTBG 852/2024, de 24 de
julio), se señaló lo siguiente:
«A tenor del artículo 12 de la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y
Comunicación Institucional, el Plan Anual debe especificar, al menos, “las
indicaciones necesarias sobre el objetivo de cada campaña, el coste previsible, el
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periodo de ejecución, las herramientas de comunicación utilizadas, el sentido de los
mensajes, sus destinatarios y los organismos y entidades afectadas”. A ello, el
artículo 11.3.g) del Real Decreto 947/2006, de 28 de agosto, por el que se regula la
Comisión de publicidad y comunicación institucional y la elaboración del Plan anual
de publicidad y comunicación de la Administración General del Estado, añade las
“medidas adoptadas para garantizar la accesibilidad de las personas con
discapacidad”.
En concreto, en lo que atañe al objeto del Plan Anual, a mero título de ejemplo y tal
y como manifiesta el Plan 2023 de publicidad y comunicación institucional (página
5), se centra en recoger “las previsiones y la planificación para el año 2023 en
materia de publicidad y comunicación institucional de todos los ministerios y de los
organismos y entidades a ellos adscritos. Las campañas incluidas en este Plan han
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sido comunicadas a la Comisión [de Publicidad y Comunicación Institucional], por
parte de todos los departamentos ministeriales, con una finalidad puramente
informativa y planificadora, dado que las distintas campañas se concretarán en el
momento en que se lleve a cabo su contratación y la elaboración del plan de medios
correspondiente”. Comisión que se configura como el órgano colegiado adscrito a
la Secretaría de Estado de Comunicación, de Presidencia del Gobierno, que
desempeña funciones de planificación, asistencia técnica, evaluación y
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coordinación de las actividades de publicidad y comunicación que lleva a cabo la
Administración General del Estado y las demás entidades integrantes del sector
público estatal.
De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, cabe inferir que ”los medios de
comunicación destinatarios finales del dinero invertido en concepto de campañas
institucionales“, que era lo solicitado por el reclamante, no es un contenido que
figure en los Planes Anuales de Comunicación Institucional, dado que como indica
expresamente el Plan de 2023, su contenido tiene carácter informativo,
planificador, dado que las distintas campañas y, en suma, los concretos medios de
comunicación receptores se concretan cuando se lleva a cabo su contratación y la
elaboración del Plan de Medios correspondiente, motivo por el que no puede
entenderse satisfecho el derecho constitucional de acceso a la información
mediante el enlace facilitado en la resolución ahora recurrida».
8. Los anteriores razonamientos resultan perfectamente trasladables a este caso en la
medida en que los enlaces facilitados no proporcionan información sobre los
concretos medios de comunicación y el dinero invertido en publicidad institucional en
cada uno de ellos. A lo anterior se añade que, como ya se señalaba en la citada
resolución R CTBG 251/2023: «el acceso a la información objeto de controversia tiene
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un indudable interés público y entronca directamente con los fines de rendición de
cuentas y control ciudadano de las actuaciones de los poderes públicos a los que
sirve la legislación de transparencia. Revelar el destino concreto de los gastos en
publicidad institucional y anuncios oficiales realizados por una administración con
cargo a sus presupuestos es una parte inescindible de las obligaciones de
transparencia de las instituciones para posibilitar que la ciudadanía pueda conocer
“cómo se manejan los fondos públicos” y someter a escrutinio la acción de los
responsables públicos. Premisa que, además, ha sido remarcada por el propio
legislador al identificar a la transparencia como uno de los principios a los que han
de ajustarse las campañas institucionales de publicidad y comunicación, según se
declara en el artículo 3.4 de la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y
Comunicación Institucional».
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9. Sentado lo anterior, se constata por este Consejo que el Pliego de Prescripciones
Técnicas que rige la celebración del acuerdo marco para la prestación de los servicios
de compra de espacios en medios de comunicación y demás soportes publicitarios,
necesarios para la difusión de las campañas de publicidad institucional (AM
50/2023) dedica su epígrafe V al «Desarrollo y ejecución del Acuerdo Marco». En su
descripción de los servicios objeto del acuerdo marco se señala en su apartado II.a),
R CTBG
referido a la estrategia y planificación, que las «empresas adjudicatarias realizarán
la propuesta de estrategia y planificación de medios en los términos establecidos en
este acuerdo marco y en los contratos basados en éste por el órgano responsable de
cada una de las campañas publicitarias. La estrategia y planificación definitiva será
la aprobada de forma fehaciente por la Administración», añadiendo en su apartado
f), dedicado al seguimiento y control, que «las empresas adjudicatarias realizarán un
seguimiento continuo de la publicidad ordenada comprobando su aparición en los
medios de comunicación y otros soportes contratados, y aportando los resultados de
este seguimiento mediante los estudios de audiencia y procedimientos establecidos
en este acuerdo y, en su caso, en los correspondientes contratos basados en el
acuerdo marco. En los citados contratos, se concretarán los términos en los que se
exigirá este seguimiento continuo, pudiendo llegar a exigirse informes diarios».
Asimismo, se prevé en su apartado g) «la realización de una memoria detallada a la
finalización de la campaña en la que se incluyan todos los resultados cuantitativos y
cualitativos de la misma así como las incidencias que se hayan producido durante la
realización de la campaña».
Finalmente, el apartado V.3 del Pliego de Prescripciones Técnicas, rubricado
Memoria y cierre de la difusión de las campañas, prevé que, tras la realización de
cada campaña, o una vez finalizada una oleada de difusión si así lo establece el
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contrato suscrito, la empresa contratada entregará a la unidad responsable de la
campaña, como mínimo, un ejemplar con la documentación que se especifica en la
que se incluye, en lo que ahora importa, lo siguiente:
«• Plan de Medios valorado en términos económicos y de eficacia publicitaria
(GRP`S, cobertura, OTS, etc.).
(…)
• Justificantes de que la campaña ha sido efectivamente realizada en los medios y
en los soportes contratados, así como de que se han cumplido con las
prescripciones que rigen el acuerdo marco y el contrato basado. Para ello, las
empresas adjudicatarias presentarán certificados, o cualquier otro documento
acreditativo de la ejecución de la campaña en los medios y soportes contratados,
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tales como: certificaciones de emisión en televisión y cine con los datos de
audiencia, certificaciones de emisión en radios, certificaciones de las inserciones en
los medios gráficos, certificaciones de las capturas de pantalla de las campañas en
internet, fotográficos de exterior y todos los que fuesen necesarios para justificar la
difusión publicitaria contratada. Los comprobantes deberán ser originales,
expedidos por terceros ajenos a la relación contractual o por los medios de
R CTBG
comunicación, reflejar datos reales de audiencias o contactos obtenidos en el
momento exacto de la emisión conforme a la medición de audiometría al minuto,
indicar los tiempos de duración de los pases, su posicionamiento, número de
inserciones, periodo de exposición, así como indicar las fechas de realización y
todos aquellos aspectos que se consideren acreditativos de la ejecución de la
campaña en los términos contratados.
En los contratos basados se podrán establecer requerimientos adicionales, con el
fin de comprobar que la campaña ha sido efectivamente realizada en los medios y
soportes contratados».
De lo anteriormente expuesto se deduce que la Administración General del Estado
está en posesión de la información referida a los medios de comunicación que han
sido los destinatarios finales del dinero invertido en concepto de campañas
institucionales.
10. Sentado lo anterior debe recordarse que, como reiteradamente ha señalado este
Consejo, conocer la cuantía anual que una entidad pública ha destinado a realizar
actividades de promoción o autopromoción, o campañas informativas de otro tenor,
resulta de indudable interés público, sin que resulte suficiente a estos efectos
trasladar el nombre de la agencia o empresa que gestiona esos contratos de
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publicidad. Así, el acceso a la información referida al gasto en la llamada publicidad
institucional entronca directamente con los fines de rendición de cuentas y control
ciudadano de las actuaciones de los poderes públicos a los que sirve la legislación
de transparencia: «revelar el destino concreto de los gastos en publicidad
institucional y anuncios oficiales realizados por una administración con cargo a sus
presupuestos es una parte inescindible de las obligaciones de transparencia de las
instituciones para posibilitar que la ciudadanía pueda conocer “cómo se manejan los
fondos públicos” y someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.» (R
CTBG 251/2023, de 17 de abril). Premisa que, además, ha sido remarcada por el
propio legislador al identificar a la transparencia como uno de los principios a los que
han de ajustarse las campañas institucionales de publicidad y comunicación, según
se declara en el artículo 3.4 de la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y
Comunicación Institucional.
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De acuerdo con ello, y atendiendo a lo expuesto en los fundamentos jurídicos
anteriores, este Consejo considera que la reclamación debe estimarse, dado que la
información sobre los medios de comunicación destinatarios finales del dinero
invertido en concepto de campañas institucionales obra en poder de la
Administración en función de los certificados que deben expedir las empresas
adjudicatarias tras la realización de cada campaña, según se desprende del
R CTBG
apartado V.3 del Pliego de Prescripciones Técnicas del Acuerdo Marco de referencia.
11. En esta línea, y a mayor abundamiento, no puede desconocerse que el legislador
europeo, partiendo de una noción amplia publicidad estatal, ha positivizado la
tendencia ya existente a reconocer la importancia de la transparencia de los recursos
públicos invertidos en medios de comunicación (servicios de comunicación
audiovisual, prensa o servicios o plataformas en línea) en el Reglamento (UE)
2024/1083, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que
se establece un marco común para los servicios de medios de comunicación en el
mercado interior y se modifica la Directiva 2010/13/UE (Reglamento europeo sobre
la libertad de los medios de comunicación), con entrada en vigor, en su totalidad, el
pasado 8 de agosto de 2025.
El Reglamento europeo sobre la libertad de los medios de comunicación define como
publicidad estatal «la colocación, la promoción, la publicación o la difusión en
cualquier servicio de medios de comunicación o plataforma en línea de un mensaje
promocional o autopromocional, un anuncio público o una campaña informativa,
normalmente a cambio de un pago o de cualquier otra remuneración, por parte de,
para o en nombre de una autoridad o entidad pública».
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Desde la perspectiva de la transparencia de la inversión publicitaria en medios de
comunicación, el Reglamento europeo sobre la libertad de los medios de
comunicación impone a las autoridades y entidades públicas la obligación de
publicar anualmente, por medios electrónicos y fáciles de usar, información sobre su
gasto público en publicidad estatal, debiendo incluir dicha información al menos lo
siguiente: a) las denominaciones legales de los prestadores de servicios de medios
de comunicación o de los prestadores de plataformas en línea de los que se hayan
adquirido servicios; b) cuando proceda, las denominaciones legales de los grupos
empresariales de los que formen parte dichos prestadores de servicios de medios de
comunicación o prestadores de plataformas en línea a que se refiere la letra a), y c)
el importe total anual del gasto, y los importes anuales del gasto respecto de cada
prestador de servicios de medios de comunicación o prestador de una plataforma en
línea (artículo 25 Reglamento europeo, asignación de fondos públicos para
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publicidad estatal y contratos de suministro o servicios).
12. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, y que consta en este Consejo que otros
ministerios han facilitado la información aquí reclamada respondiendo a solicitudes
de acceso idénticas, procede estimar la reclamación, a excepción del acceso
solicitado a las fechas en las que se realizaron las transferencias en la medida en
que no resulta relevante desde la perspectiva de la información pública y la
R CTBG
transparencia —que quedan satisfechas con el conocimiento de la cantidad global
invertida y los medios de comunicación que la recibieron (y en qué cuantía)—.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA a que,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información
relativa a la inversión publicitaria del Ministerio de Igualdad en medios de
comunicación en el año 2024:
x «¿A cuánto ascendió la inversión publicitaria que el Ministerio de Economía
hizo en medios de comunicación en el año 2024? ¿Qué empresas se
beneficiaron de esa inversión? ¿Qué cantidad de dinero recibió cada una de
ellas?
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Nótese que no estoy solicitando las inversiones que hacen en empresas de
publicidad, sino las inversiones que hacen las empresas de publicidad en
medios de comunicación».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA a que,
en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Número: 2025-1124 Fecha: 29/09/2025
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
R CTBG
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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