La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alpedrete la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) y el expediente de modificación de la plantilla municipal. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, al considerar que dicha información es pública y debe ser facilitada, instando al Ayuntamiento a su entrega.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 14 de julio de 2021 la siguiente información:
“Copia de la vigente RPT del Ayuntamiento de Alpedrete, así como del expediente de aprobación de la modificación de plantilla municipal (punto 6º del Pleno del 27 de julio de 2017), anonimizando los datos que, en su caso, proceda, y lo referente al puesto de Vicesecretario/a-Interventor/a, en especial la valoración a efectos retributivos del citado puesto.”
2. Al no recibir respuesta con relación a su solicitud, la reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada 14 de septiembre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 14 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Alpedrete, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
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En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
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A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
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Enmarcado el concepto de "información pública" en los términos de la LTAIBG, es preciso analizar la reclamación planteada, que solicita acceder a la relación de puestos de trabajo (en adelante, RPT) y el expediente de aprobación de la modificación de la plantilla municipal del Ayuntamiento de Alpedrete.
En este sentido, es claro que la Relación de Puestos de Trabajo de una administración se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG en cuanto es elaborada en el ejercicio de sus funciones en materia de empleo público (artículos 74 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid) y obra en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (artículo 2.1.a).
El tipo de información solicitada se corresponde, además, con datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano en cuestión (en este caso el Ayuntamiento de Alpedrete), cuyo conocimiento puede arrojar luz sobre la Administración Pública. En consecuencia, el artículo 15.2 de la LTAIBG determina la concesión de este tipo de datos, siempre que no prime la necesidad de proteger datos personales u otros derechos. El precepto establece lo siguiente:
"Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano".
El alcance de la obligación de otorgar esta información es analizado en detalle por el Criterio Interpretativo 2/2015, publicado el 24 de junio de 2015 de forma conjunta por el Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos. Este criterio establece lo siguiente:
"A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información.
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. La de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta".
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Además, de conformidad con el artículo 5.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Alpedrete está obligado a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". Al tratarse de un municipio de la Comunidad de Madrid, la obligación de entregar la información pública a la que se ha hecho referencia queda, además, reforzada por la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. Esta norma incluye entre la información sujeta a publicidad activa la relativa a la estructura organizativa de los sujetos obligados, en el marco de la información institucional, así como la referente a cuestiones organizativas y de empleo en el sector público, lo que afectaría a la RPT de la Corporación y el expediente de aprobación de la modificación de la plantilla municipal.
En concreto, el artículo 10 de dicha ley afirma lo siguiente sobre la información institucional:
"1. Los sujetos incluidos en el artículo 2, en lo que les sea aplicable, facilitarán y mantendrán actualizada la información general, en la que se ofrecerá la información institucional y aquella otra que se considere relevante.
2. En la información de carácter institucional, se recogerá de forma que sea accesible a todas las personas:
(…) b) La estructura organizativa de sus instituciones, detallando su composición, sus funciones y competencias, así como las reglas básicas de su funcionamiento.
c) La composición, funciones y funcionamiento básico de su gobierno."
El artículo 11, por su parte, añade lo siguiente respecto a la información en materia organizativa:
"1. Los sujetos incluidos en el artículo 2 y los apartados 1 y 2 del artículo 3, en materia organizativa, harán pública y mantendrán actualizada la información que les afecte sobre los siguientes extremos:
a) Los departamentos, concejalías o consejerías, detallando las áreas funcionales que le corresponden, los órganos superiores, territoriales y colegiados, así como los organismos y entidades públicas adscritas, las competencias y funciones de sus órganos, las personas titulares de los mismos y la relación de puestos de trabajo de los departamentos, concejalías o consejerías con carácter semestral."
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de las relaciones de puestos de trabajo en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En este caso, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, hay que tener en cuenta que:
"En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas".
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.
En el caso de esta reclamación, no consta que la administración municipal haya optado por ninguna de las dos opciones planteadas.
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En relación con la parte de la solicitud, relativa al puesto de Vicesecretario/a-Interventor/a, en especial la valoración a efectos retributivos, este Consejo entiende que dicha información se encuentra englobada dentro de los datos de la RPT de la Corporación.
A la vista de los argumentos expuestos, procede estimar la reclamación presentada y otorgar la información pública solicitada. No obstante, debe tenerse en cuenta que, por la naturaleza de los datos, la normativa de protección de datos podrá ser de aplicación al tratamiento posterior de los datos obtenidos tras el acceso, según lo previsto en el artículo 15.5 de la LTAIBG. Ello es así porque resulta posible que, en la información requerida, existan datos de carácter personal que, en ese caso, deberán ser omitidos a la hora de poner aquélla a disposición de la reclamante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la LTAIBG y lo dispuesto en el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Alpedrete a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la información solicitada relativa a la RPT del Ayuntamiento y el expediente de aprobación de la modificación de la plantilla municipal.
- TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Alpedrete a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la documentación enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.